Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11567-2019 de 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11567-2019 de 28 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 7600122030002019-00194-01
Fecha28 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11567-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00194-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por E.D.T. de A. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, integrado por los árbitros F.R.V., J.E.C.B. y J.F.E.E., con ocasión del asunto arbitral iniciado por R.E. y L.A.D. a la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad querellada.

  2. Como fundamento de su queja, asegura que en el decurso reprochado, en auto de 22 de enero de 2019, se decretó el embargo y la “inenajenabilidad” de los inmuebles de propiedad de la sociedad E.D.T. S.A.

    El 20 de febrero de 2019, la actora solicitó la “cancelación” de dichas cautelas por considerarlas “ilegales”.

    Refiere que el 2 de abril posterior, la autoridad negó su petición bajo el argumento de “que no había interpuesto oportunamente el recurso de reposición en contra de [ese] auto (…)”.

    Asevera que la negativa a levantar las afectaciones deprecadas “(…) deroga (…) los estatutos de la [aludida compañía] al dejar sin efecto las facultades del socio gestor para continuar desarrollando el objeto social (…)”.

  3. Pide, en concreto, revocar lo dispuesto en el proveído de 22 de enero de 2019 (…)” (fls. 1 al 9, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    Relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto no lesionó las garantías del tutelante (fols. 19 al 21, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante no interpuso “reposición” contra el auto que “decretó las medidas” (fols. 33 al 38, cdno. 1).

    La impugnación

    La formuló la censora sin exponer los motivos de disenso (fol. 43, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

    “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[1].

    Cuenta con autorización constitucional de conformidad con el artículo 116 superior, según el cual:

    “(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (…)”.

    Esta S., en sede de casación, sobre este mecanismo, resaltó:

    “(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (S. de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

    “En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (S. de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp.6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”[2].

    1.1. Los involucrados en un litigio arbitral tienen a su alcance el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.

    1.2. Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”.

    1.3. Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –...

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