Auto nº 348/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810607749

Auto nº 348/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-0017

Auto 348/19

Referencia: Expediente CJU-0017

Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. de Justicia y Paz- y la Jurisdicción Especial para la Paz

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2018, el Magistrado de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Á.F.M.G., solicitó a la S. Plena de la Corte Constitucional que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria -Justicia y Paz- y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto del trámite y conocimiento del proceso penal 2014 00110 adelantado contra el señor L.A.V.G..

2. El 25 de enero de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional, conforme al reparto realizado el pasado 23 de enero por la S. Plena de la Corporación, remitió el presente conflicto de jurisdicciones al despacho de la Magistrada ponente.

3. Según el relato de los hechos presentados por el Magistrado de la S. de Justicia y Paz y las pruebas que obran en el expediente, la Corte pudo constatar lo siguiente:

3.1. El 01 de junio de 2017, el señor L.A.V.G.[1], desmovilizado de las FARC mediante certificado CODA NO. 2403-2007[2], suscribió “ACTA DE COMPROMISO- LIBERTAD CONDICIONAL –LEY 1820 DE 2016”, por medio de la cual de manera voluntaria decide: “S. libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR”[3].

3.2. El 10 de julio de 2017, en el trámite del proceso 2014 00110, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió, en aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la libertad condicionada del postulado L.A.V.G.[4]. Así mismo, ordenó “La suspensión de los procesos que se tramiten ante esa Jurisdicción, y la suspensión de los procesos objeto de conexidad, contra L.A.V.G., para lo cual se librarán los correspondientes oficios”[5].

3.3. La S. de Justicia y Paz advirtió, en el Auto mencionado en el numeral anterior, que las causas penales respecto de las cuales se aplicaba la conexidad para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, eran las siguientes:

“1. Radicado No. 2006-0075. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de B. proferida el 13 de marzo de 2008, que lo condenó a 60 años de prisión por los delitos de múltiple homicidio en persona protegida, rebelión, desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y hurto calificado, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006, en el municipio de Sabana de Torres, conocido como la masacre de M.P., cuyas víctimas fueron M.P., L.P. y otros.

2. Radicado No. 2009-83807. Actuaciones con solicitud de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante la Magistratura de la S. de Justicia y Paz de B. por dieciséis hechos confesados por el postulado y documentados por la Fiscalía General de la Nación como ocurridos con ocasión del conflicto armado.

3. Radicado 2014 00110. Medida de aseguramiento proferida el 26 de noviembre de 2014, por un Magistrado de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de Homicidio en persona Protegida, actos de terrorismo, tentativa de homicidio, daño en bien ajeno y hurto calificado, por los hechos ocurridos el 8 y 9 de octubre de 2006 en la vereda Chispas de Rionegro y el 4 de octubre de2006, en la hacienda Veracruz del municipio Sabana de Torres.”[6]

3.4. Por medio de Auto de 2 de abril de 2018, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz el proceso penal de L.A.V.G. y señaló: “El artículo 22 del Decreto 277 de 2017, señala que una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, las personas sometidas a libertad condicionada quedarán a disposición de dicha jurisdicción, presupuesto que se cumplió el 15 de enero de 2018, día en que los Magistrados y M. que la componen asumieron sus funciones, ello, en consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 021/18, que incluso lo extiende desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2017, de conformidad con lo previsto en su artículo 15 transitorio. // Por tanto. Déjese a disposición de dicha jurisdicción al señor L.A.V.G..”[7]

3.5. La S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (SRV), mediante Resolución N. 002 de 20 de noviembre de 2018, resolvió remitir la actuación penal seguida contra L.A.V.G. a la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“47. En conclusión, dado que el mencionado proceso no se encuentra en el marco de los casos priorizados por la S. de Reconocimiento y que esta S. tampoco se encuentra próxima a emitir resolución de conclusiones sobre el caso, este despacho considera que la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conserva competencia para adelantar el proceso respectivo, hasta tanto la S. de Reconocimiento anuncie públicamente que está próxima a emitir Resolución de conclusiones. Lo anterior, con las Salvedades y precisiones establecidas en el artículo 79, literal j del Proyecto de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como en las Sentencias C-080 de 2018 y C-025 de 2018.

48. Finalmente, lo anterior no impide que, en virtud de los principios de selección y priorización que son inherentes a su funcionamiento, esta Jurisdicción solicite el expediente a la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el evento en que decidiera avocar conocimiento del caso del señor L.A.V.G.. (…)

49. (…) debido a que, las conductas por las cuales fue condenado (L.A.V. GARCÍA) no se encuentran bajo conocimiento de los Casos No 001, 002, 003, 004 y 005 priorizados hasta la fecha por la S. de Reconocimiento y Verdad, el expediente será devuelto, para que continúe con su trámite, tal como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sección de Apelación de la JEP, con las excepciones allí precisadas. (…) la S. de Reconocimiento de Verdad se encuentra avocando conocimiento de casos de forma gradual, y, conforme a criterios de priorización establecidos. Entonces, el Expediente 400110 que fue remitido por la S. de Justicia y Paz no está bajo el marco de los Casos priorizados hasta la fecha por la S. de Reconocimiento de Verdad, por lo cual no queda más que ordenar su devolución”[8].

4. Una vez devuelto el expediente a la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se propuso el conflicto de competencias negativo en los siguientes términos:

“¿Si la S. de Conocimiento de Justicia y Paz, puede adelantar un proceso, contra un postulado desmovilizado de manera individual del entonces grupo guerrillero FARC EP, quién hizo una manifestación expresa de acogerse a la JEP, que adicionalmente suscribió el acta de compromiso de que trata el art 14 del dto. (sic) 1820 de 2016, y que hace más de 8 meses su proceso fue avocado por la JEP, bajo la circunstancia que el proceso que se adelantaba en Justicia y Paz ya culminó encontrándose pendiente su fallo ?”[9]

5. En concreto, la S. de Justicia y Paz advierte que resulta improcedente asumir conocimiento del proceso penal del postulado V.G. pues carece de competencias investigativas en pro del impulso procesal. Agrega que tampoco puede avocar conocimiento para incluir al sindicado en el proceso del cual hacía parte inicialmente como postulado de la Ley 975 de 2005, dado que dicho radicado se encuentra pendiente de fallo y el señor V.G. no participó en el desarrollo de la Audiencia Concentrada ante esa Jurisdicción, ni en el incidente de reparación y menos en la diligencia de conciliación y alegatos de conclusión[10].

6. Por último, señala que “(…) es palmaria la prevención que toma la JEP para evitar traumatismos ante la gran cantidad de expedientes que serán remitidos procedentes de otras jurisdicciones hasta sus instalaciones, sin embargo dicha situación comporta más a temas de gestión, recursos humanos y técnicos que asuntos eminentemente jurisdiccionales”[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1.1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado mediante el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

1.2. La S. Plena de este Tribunal reafirmó el alcance de esta competencia al declarar inexequible el artículo transitorio 9º del Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C-647 de 2017[12], en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”

1.3. En suma, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones.

2. Existencia de un conflicto de jurisdicción y las condiciones para resolverlo

2.1. La activación de la competencia de la Corte Constitucional en materia de conflicto de jurisdicciones requiere que exista una disputa sobre la autoridad judicial competente para tramitar un proceso. De lo contrario, corresponderá declarar la inhibición por ausencia de un asunto que destrabar.

2.2. Al respecto, en diversas oportunidades la S. ha advertido que ante la falta de contradicción entre dos jurisdicciones es impropio concluir que existe un conflicto[13]. En efecto, se requiere que dos o más autoridades se declaren competentes o incompetentes para dar lugar a la intervención de la Corte Constitucional.

2.3. En esta oportunidad, para la Corte es notorio que la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre la falta de jurisdicción para continuar con el proceso penal en contra del señor L.A.V.G.. Por el contrario, del contenido de la Resolución 002 de 2018, emitida por la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRV), no se puede concluir que exista un pronunciamiento de falta de jurisdicción para trabar el conflicto comoquiera que en el resuelve la providencia se limita a remitir el expediente a la mencionada S. de Justicia y Paz y advierte que en todo caso podría asumir el conocimiento de dicho proceso. En efecto, la SRV descarta avocar conocimiento inmediato porque las conductas por las cuales está condenado y es investigado en señor V.G. no se relacionan con los Casos No 001, 002, 003, 004 y 005 priorizados hasta la fecha. Adicionalmente, insta a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que presente el informe de los procesos adelantados por la justicia ordinaria que pudieran ser competencia de la JEP.

2.4. En consecuencia, la Corte observa que la SRV no está negando su jurisdicción sobre el caso solo está posponiendo su decisión de avocar conocimiento del caso mientras termina la fase de priorización y selección. Sobre el particular, la S. Plena considera oportuno realizar las siguientes precisiones: i) la competencia de la JEP; ii) función de priorización y selección; iii) la suspensión de procesos; y iv) las condiciones del caso del señor L.A.V.G..

i) Competencia de la JEP

2.5. De acuerdo con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017[14], la competencia de la JEP es exclusiva sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ocurrieran por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado[15].

2.6. En similar sentido, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP establece sobre competencia material: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.”[16]

2.7. Del estudio de constitucionalidad de la norma reseñada, realizado por el pleno de esta Corporación es pertinente destacar: “(…)corresponderá a la JEP, dentro del marco de su independencia judicial, evaluar en el contexto de los patrones que encuentre y los macroprocesos que seleccione, la relación de las conductas con el conflicto armado y si su comisión ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta -como lo establece el artículo objeto de análisis-, y por supuesto, su modalidad instantánea, permanente, continuada, etc., de ejecución. ”[17]

2.8. Igualmente, el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece: “La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción.(…) El plazo para recibir informes por la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma S. hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.”

2.9. Por consiguiente, para la Corte es claro que corresponde a la JEP conocer las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, acaecidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, es importante recordar que la JEP tiene competencia para conocer de las mencionadas conductas cometidas por combatientes y agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública de forma obligatoria y prevalente, y en el caso de civiles (agentes del Estado o terceros), de manera voluntaria. Asimismo, que con la entrada en funcionamiento de la JEP se ha activado el plazo de la SRV para recibir informes provenientes de las autoridades judiciales que pudieran ser competencia de la JEP.

ii) Función de priorización y selección.

2.10. La anterior competencia debe ser leída en contexto con las funciones de las salas que componen la JEP, y en particular, la de priorizar y seleccionar. A partir de lo resuelto por la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la competencia conferida por reforma constitucional a la Jurisdicción Especial de Paz, como parte principal del componente de Justicia del SIVJRNR, se inscribe en un escenario de justicia transicional, al que, según lo dispuesto en el artículo 66 transitorio de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, le son inherentes la priorización y la selección. Estos instrumentos, cuya sujeción al ordenamiento superior fue avalada por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-579 de 2013, son necesarios en momentos en los que las sociedades tratan de salir de pasados violentos, armonizando los derechos a la paz y a la justicia a partir de, por lo menos, dos compromisos: (i) la dignificación de las víctimas y de la sociedad, en general, y (ii) la satisfacción del deber del Estado de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los perpetradores.

2.11. Frente a esto último, precisamente la selección y priorización, ante la existencia de un mundo complejo y numeroso de casos, permite enfocar los esfuerzos del Estado en aquellos eventos en los que, por involucrar las más graves violaciones, exigen un reproche penal y, dentro de estos, a los máximos responsables, pues, pretender una judicialización absoluta podría terminar frustrando el proceso de reconciliación que subyace a la idea de la transición. Esta posibilidad, en todo caso, no puede verse como una renuncia absoluta del Estado a realizar un reproche, dado que cualquier beneficio concedido en el marco del SIVJRNR no es incondicionado, y, en esta medida, depende del compromiso de los involucrados en hechos delictivos generados en el marco del conflicto con la verdad, la reparación y la no repetición.

2.12. La sentencia C-674 de 2017[18], señaló que en un contexto de justicia transicional: “este Tribunal ha considerado que en estos escenarios es posible circunscribir la función persecutoria de los delitos a los máximos responsables de los delitos más graves y representativos, adoptando para esto criterios de selección y priorización”. Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia C-080 de 2018[19], diferenció dichas funciones de la siguiente forma:

“(i) Tanto la selección como la priorización constituyen estrategias encaminadas a la consecución de los fines del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

(ii) Mientras la selección tiene por objeto centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario constitutivas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.

(iii) La selección, no obstante, opera “[s]in perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional”.

(…)

(iv) Los criterios de selección deben ser definidos mediante ley estatutaria.

(v) Es obligatoria la selección “de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”.”[20]

2.13. Ahora bien, dado lo decidido en la Resolución 002 de 2018, estima la Corte que requiere detenerse en las funciones de la SRV a partir de lo definido el artículo 19 y el literal a. del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP[21].

2.14. El artículo 19 regula el principio de selección al prescribir: “La S. de Definición de Situaciones Jurídicas y la S. de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP, aplicarán criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal.”

2.15. En lo que respecta al pronunciamiento constitucional sobre este artículo, la Sentencia C-080 de 2018, precisó: “(…) la selección permite superar el enfoque de investigación y judicialización caso a caso, uno de los mayores riesgos para el ejercicio efectivo de justicia frente a crímenes de sistema. Dicho enfoque caso a caso es deseable en condiciones óptimas, en que no se hayan presentado hechos masivos y sistemáticos durante largos períodos de conflicto armado. En un contexto de justicia transicional como el colombiano, dicho enfoque puede traer como consecuencia la impunidad de facto.”

2.16. En cuanto a la función prevista en el literal a. del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP: “La S. de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: a. D. si los hechos y conductas atribuidas a las distintas personas son competencia del Sistema por haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a los artículos 58 y siguientes de esta ley.”

2.17. Al respecto, es importante destacar que sobre la constitucionalidad de este artículo, es decir, sobre las funciones de la SRV, la Corte se pronunció en la Sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: “La competencia global de aplicación de la facultad de selección, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la S. de Reconocimiento pues, conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta S. la que tendrá los informes que permitan a la jurisdicción tener un análisis global de los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con fundamento en el contraste de dicha información con las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que trata el literal i, podría definir los patrones, los hechos más graves y representativos, los máximos responsables, y atribuir responsabilidades a través del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar los criterios de selección resolviendo la no selección en aquellos casos en que proceda, aplicando los criterios generales del artículo 19 del Proyecto de Ley. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del artículo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR.”[22]

2.18. En conclusión, en el marco de la justicia transicional nuestro ordenamiento constitucional y legal, avaló la selección y priorización de casos. En concreto, se trata de una herramienta de organización para el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Lo anterior significa que, en ejercicio de la competencia de la JEP, y en particular de la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRV) le corresponde adelantar un proceso de selección y priorización de casos de forma global, etapa en la que se encuentra actualmente. El desarrollo de esta función, exige el conocimiento de los procesos que pudieran ser de su competencia mediante dos modalidades: i) el caso es priorizado o seleccionado; o ii) hace parte del informe que remite la jurisdicción ordinaria, en este caso la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionando los procesos que pudieran ser competencia de la JEP, propiciando una remisión contextualizada y ordenada de los expedientes.

Posteriormente, corresponderá a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) avocar conocimiento individual y resolver el caso a caso[23].

iii) Suspensión de Procesos

2.19. Igualmente, es relevante para la Corte revisar lo relacionado con la suspensión de procesos. Inicialmente, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, enunció de forma categórica que: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”. Sin embargo, en la Sentencia C-025 de 2018[24] se declaró la exequibilidad condicionada de esta norma en el entendido que para la Fiscalía General de la Nación: “(…) la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar.”

2.20. A partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la referida providencia (C-025 de 2018), en aras de proteger el derecho a la justicia de los involucrados en el proceso de justicia transicional es necesario, mientras se cumplen los requerimientos de tiempo para que la JEP asuma los casos sometidos de manera exclusiva a su competencia, que las autoridades ordinarias a cargo de investigaciones continúen sus labores, las cuales, sin embargo, no pueden corresponder a aquellas que restrinjan la libertad o determinen responsabilidad. Además, advirtió que los investigados no pueden ser citados a diligencias, las cuales, a título enunciativo, tienen que ver con interrogatorios del indiciado, rendición de testimonio, reconocimiento en fila de personas, entre otros. En tal sentido, la Corporación afirmó que:

“238. Por ello, es posible hallar un punto medio en que la Fiscalía no deba suspender los procesos seguidos contra quienes se hallan inmersos en el SIVJRNR, para no poner en riesgo los derechos de las víctimas a obtener justicia (p.e por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal) pero sin que los beneficiarios de la libertad condicionada, puedan ser requeridos para actividades en que se limiten sus márgenes de acción, esto es, el poder ser sometidos a imputaciones, acusaciones, juicios e incluso actividades de investigación como interrogatorios de indiciado o rendición de testimonios, incluso reconocimientos en fila de personas etc.

239. De esa manera, la Fiscalía podrá continuar con la investigación hasta tanto cumpla con la remisión efectiva a la Jurisdicción Especial para la Paz, proceso que deberá atender al tránsito respectivo que implica la puesta en marcha de la JEP, por lo que en el entretanto, su competencia como ente investigador continuará incólume, pero con las anotadas restricciones en frente de los beneficiarios de este trámite.”

2.21. Por su parte, el literal j del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP señala: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la S., una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la S. la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.”

2.22. A su turno, la Sentencia C-080 de 2018 en la revisión de constitucional de este literal resaltó: “La regulación del inciso tercero del literal j recoge la anterior línea jurisprudencial pero no incluye dentro de las limitaciones de la jurisdicción ordinaria la “citación a prácticas de diligencias judiciales”, razón por la cual condicionará la disposición a que se entienda que los órganos y servidores públicos que continúen las investigaciones a que se refiere el inciso tercero del literal j del artículo 79, tampoco podrán ordenar respecto de las personas sometidas a la jurisdicción especial, la citación a la práctica de diligencias judiciales. Lo anterior no implica suspender las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, cuya competencia se mantiene vigente en relación con la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución).”

2.23. En este orden de ideas, la Corte advierte que la suspensión de procesos ha sido analizada frente a la labor de la Fiscalía General de la Nación, pero no respecto de los que se encuentran en etapa de juicio. De manera tal que es la JEP, la que ha dado alcance a la remisión automática que podrían hacer los jueces de la República en virtud del mandato del ya citado artículo 22 del Decreto 277 de 2017 y de los artículos 38[25] y 66[26] de la Ley 1922 de 2018. En efecto, según la Resolución 002 de 2018, es la Sección de Apelación[27] de la JEP la que ha determinado que la remisión de los demás procesos judiciales debe hacerse de forma gradual y solo cuando una de las S.s de la JEP decida avocar conocimiento de aquellos. Así, dicha Sección ha puntualizado: “la Justicia Transicional busca subsanar las secuelas de un pasado de atrocidades y violaciones masivas cometidas a gran escala (…) una nueva jurisdicción como la JEP, convocada a administrar justicia transicional con límites en su capacidad institucional, no estaría en condiciones de asumir de manera inmediata, instantánea y coetánea la totalidad del legado de abusos perpetrados durante décadas del conflicto armado no internacional por los llamados a comparecer ante ella. Habría sido, por esa razón, impráctico disponer que, al entrar en funcionamiento, se enviarán a la JEP todos los expedientes sobre dichas conductas”[28].

iv) Condiciones del señor V.G.

2.24. Finalmente, la Corte debe tener en cuenta las condiciones del señor L.A.V.G., quien es desmovilizado de las FARC y se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz[29], mientras sus procesos penales se adelantaban ante los jueces de Justicia y Paz. Además, se le concedió la libertad condicionada luego de permanecer 10 años privado de la libertad, tiene una condena a 60 años de prisión y como postulado tiene en curso dos investigaciones penales bajo los presupuestos procesales de la Ley 975 de 2005[30].

3. Corresponde a la JEP asumir el conocimiento del proceso penal del caso de L.A.V.G.

3.1. En el caso de L.A.V.G. presenta un conflicto de jurisdicciones negativo para asumir conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra. Esto es así porque, de una parte, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carece de competencias investigativas en pro del impulso procesal y tampoco puede avocar conocimiento para incluir al sindicado en el proceso del cual hacía parte inicialmente como postulado de la Ley 975 de 2005, y de otra, la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz decidió devolver el expediente a la mencionada autoridad judicial para que prosiga con el proceso en contra del postulado L.A.V.G..

3.2. La Corte encuentra con base en las consideraciones de competencia temporal, material y personal del caso de L.A.V.G., que debe ser la JEP la que avoque su conocimiento. De este modo, se observa que al interpretar tales reglas de competencia de la JEP, de acuerdo con la regulación de priorización y selección, es comprensible la postura de la SRV de devolver el expediente del señor V.G. a la S. de Justicia y Paz, porque en este momento se encuentra en ejercicio de la competencia global que le permite priorizar y seleccionar los casos respecto de los cuales asume conocimiento de forma inmediata. No obstante, la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede reincorporar el expediente a la actuación procesal de la que hacía parte ni avanzar en actuaciones procesales independientes frente al señor V.G..

3.3. Por consiguiente, la Corte concluye que es la JEP la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del caso del señor L.A.V.G. por encontrarse en una etapa procesal en la cual la otra autoridad no puede adelantar una actuación adicional[31] y comoquiera que será está jurisdicción la que luego de la etapa de competencia global (priorización y selección) deberá definir la situación jurídica del señor L.A.V.G..

3.4. En consecuencia, el caso estudiado para la Corte es la Jurisdicción Especial para la Paz la llamada a definir la situación jurídica del señor V.G. en tanto las conductas cometidas por el procesado ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado y aplicar las consecuencias propias de la justicia transicional a que haya lugar. Paralelamente, este Tribunal entiende que, en virtud de la delimitación de la competencia de la JEP, debe asumirse de forma gradual el estudio individual de casos, una vez termine la etapa de competencia global. En tal sentido, declarará que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento del caso de L.A.V.G. para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones negativo entre la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, declarando que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz avocar el conocimiento del caso de L.A.V.G. para lo de su competencia.

  1. y cúmplase

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con el Auto de 10 de julio de 2017, proferido por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el postulado V.G.: “Fue reclutado a mediados de 1998, la (sic) edad de 12 años, cuando se encontraba de vacaciones escolares en la casa de sus abuelos ubicada en la vereda La Cristalina del municipio de Segovia; militó en los Frentes 4, 20 y 24 del B.M. Medio y Frente Caribe de las FARC-EP cumpliendo funciones de guerrillero raso. Permaneció en la organización hasta el 2007, cuando se presentó voluntariamente a la Procuraduría de B.”.

[2] El postulado V.G. se encuentra privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2007.

[3] Folio 8 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Justica y Paz (Libertad Condicionada).

[4] Folios 18 a 26 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Justica y Paz (Libertad Condicionada).

[5] Folio 36 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Justica y Paz (Libertad Condicionada).

[6] Folio 20 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Justica y Paz (Libertad Condicionada).

[7] Folio 37 del Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. de Justica y Paz (Libertad Condicionada).

[8] Folios 7 a 16 del Cuaderno de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[9] Folio 7 del Cuaderno principal.

[10] Folios 2 a 8 del Cuaderno Principal. Al respecto, advierte: “Aparte de eso, resulta pertinente aclarar que el proceso del que hizo parte el Sr. L.A.V.G., cuyo radicado corresponde al 2014-00110, se inició con un número de 180 postulados, de los cuales quedaron en Justicia y Paz tan solo 14, en tanto los demás se acogieron voluntariamente y en su debido momento a la JEP, mediante la suscripción de sendas actas y mediante el procedimiento establecido en la Ley 1820/16 y el Decreto 277 de 2017”.

[11] Folio 8 del Cuaderno Principal.

[12] M.L.G.G.P..

[13] Auto 790 de 2018, M.G.S.O.D.. Auto 717 de 2018, M.J.F.R.C.. Auto 716 de 2018, M.C.B.P.. Auto 691 de 2018, M.J.F.R.C.. Auto 581 de 2018, M.C.P.S.. Auto 580 de 2018; M.C.B.P.. Auto 579 de 2018, M.D.F.R.. Auto 628 de 2018, M.A.L.C.. Auto 556 de 2018, M.G.S.O.D..

[14] Acto Legislativo 01 de 2017. “Artículo 5. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.”

[15] Esta reforma constitucional fue declarada exequible mediante Sentencia C-674 de 2017. M.L.G.G.P..

[16] Ley 1957 de 2019.

[17] Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O..

[18] M.L.G.G.P..

[19] M.A.J.L.O..

[20] M.A.J.L.O..

[21] Ley 1957 de 2019.

[22] M.A.J.L.O..

[23] De acuerdo con la Resolución 002 de 2018, también podría conocer inmediatamente algún caso cuando la SDSJ o la S. de Amnistía haya avocado conocimiento ante una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

[24] M.J.F.R.C..

[25] Ley 1922 de 2018. “ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA Y REMISIÓN DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS. PARÁGRAFO. Todas las jurisdicciones que operen en Colombia deberán remitir con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz la totalidad de investigaciones que tengan sobre hechos y conductas de competencia de esta, junto con todos los elementos materiales probatorios, evidencia física y demás información; así como las pruebas practicadas en sus procedimientos o actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP.”

[26] Ley 1922 de 2018. “ARTÍCULO 66. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada, la libertad condicional, la libertad transitoria condicionada y anticipada, o decidido el traslado a las ZVTN de que tratan la Ley 1820 de 2016, el Decreto-ley 277 de 2017, Decretos número 1274 y 1276 de 2017, la prescripción de la acción penal se interrumpe desde la ejecutoria de la decisión que dispuso la suspensión, hasta tanto la S. de Reconocimiento, en el marco del artículo 79 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, emita la Resolución de Conclusiones, y en el caso de las demás S. o Secciones cuando avoquen conocimiento.”

[27] Sección de Apelación., Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-033 de 21 de septiembre de 2018. En esta providencia se reseñó: “(…) la previsible avalancha de expedientes podría ocasionar traumatismos para el adecuado funcionamiento del servicio de administración de justicia tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria, máxime cuando ninguna de ellas fue diseñada para afrontar una contingencia tal como el movimiento masivo de pleitos bajo su conocimiento.”

[28] Sección de Apelación., Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-046 de 9 de octubre de 2018.

[29] Ver Antecedentes 3.1.

[30] Ver Antecedentes 3.3.

[31] Al respecto, es importante precisar que no sucede lo mismo con los casos que se encuentran, por ejemplo, en fase de investigación ante la Fiscalía General Nación o ante cualquier otro operador judicial, los cuales como lo reconoció esta Corporación en las sentencias C-025 de 2018 (M.J.F.R.C.) y C-080 de 2018 (M.A.J.L.O.) no pierden competencia para desarrollar actividades de investigación en beneficio de los derechos de las víctimas.

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