Auto nº 11001-03-24-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811000713

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2019

Fecha21 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00013-00

Actor: J.F.C., G.R.F.Y.L.E.G.L.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: NULIDAD

Referencia: RESUELVE MEDIDA CAUTELAR - NIEGA

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

I.1. SOLICITUD

Los señores J.F.C., G.R.F. y L.E.G.L., actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 1º del Decreto 2362 de 24 de diciembre de 2018, Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, el cual resolvió lo siguiente:

“MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DECRETO NÚMERO 2362 DE 2018

24 DIC 2018

Por el cual se adoptan medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece entre otros aspectos, que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general, que consagra como uno de sus fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.

Que le corresponde al Presidente de la República conforme a lo dispuesto por el artículo 189, numeral 4 de la Constitución Política, conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

Que en Sentencia C-296 de 1995, la Corte Constitucional estudió una demanda, en la que se cuestionaba un artículo (el artículo 1° de la Ley 61 de 1993) y el Decreto ley 2535 de 1993, por crear un monopolio en cuanto al control de las armas en cabeza del Estado. En la demanda, se consideraba que tal posición implicaba que los ciudadanos de bien no tuvieran la posibilidad para poderse defender. La Corte consideró en aquella ocasión que, entre el control de las armas y la protección de los derechos y las libertades constitucionales, en especial, la vida y la integridad personal, existe una clara relación. Así planteó la cuestión: "(...) según las estadísticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no pocas veces es utilizado para fortalecer poderes económicos, políticos o sociales. Por eso los permisos para el porte de armas sólo pueden tener lugar en casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las demás posibilidades de defensa legítima que el ordenamiento jurídico contempla para los ciudadanos.

Que la competencia del Gobierno nacional para suspender de manera general el porte de armas fue ratificada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-867 de 2010, en la cual declaró exequibles, entre otras expresiones, "de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993", contemplada en el primer inciso del artículo 41 del Decreto-Ley 2535 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006.

Que de conformidad con las estadísticas de homicidios y lesiones personales suministradas por la Policía Nacional entre los años 2013 y 2018, en el tiempo de vigencia de las medidas para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en el periodo comprendido entre los años 2016 al 2018, existe una tendencia decreciente de los índices de homicidios y lesiones ocasionadas por armas de fuego, lo cual coadyuva a garantizar los derechos y libertades fundamentales, seguridad ciudadana y el orden público.

Que el derecho a la vida es un derecho fundamental cuya tutela efectiva compromete a las autoridades públicas y demanda la colaboración de la ciudadanía.

Que con el propósito de mantener y preservar el conjunto de condiciones de seguridad y tranquilidad que permiten la prosperidad general, y el ejercicio de las libertades ciudadanas, se considera conveniente adoptar medidas para la suspensión de los permisos para el porte de armas.

Que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, consideran viable y oportuno adoptar medidas para la suspensión general de permisos para el porte de armas de fuego en el territorio nacional, como mecanismo de respuesta inmediata y efectiva que permite contrarrestar y reducir la probabilidad de ocurrencia de delitos y comportamientos contrarios a la conveniencia a nivel nacional.

DECRETA:

Artículo 1. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto-ley 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

Parágrafo: El Ministerio de Defensa Nacional, durante la vigencia del presente Decreto, impartirá a las autoridades militares competentes los lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las excepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud.

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.” (Aparte resaltado demandado)

En cuaderno separado la parte actora pidió la suspensión provisional del parágrafo del artículo 1º del acto acusado, para lo cual pidió expresamente remitirse al capítulo 5º de la demanda.

Los cargos que se exponen son los siguientes:

I.1.1. Violación de las normas en que debería fundarse

Aseguran que el parágrafo del artículo 1º demandado viola los artículos 189 numeral 4° y 22A de la Constitución Política (incorporado por el Acto Legislativo 05 de 2017), así como los artículos 10 y 11 de la Ley 1119 de 2006, porque se desprende genérica e indeterminadamente de la facultad presidencial para conservar el orden público y para reglamentar las normas en el Ministro de Defensa para dictar "lineamientos y/o directrices".”

Manifestaron que el inciso final del artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 establece que, "cuando la suspensión sea de carácter general, los titulares no podrán portar las armas", norma que a juicio de ellos es la que busca evadir el parágrafo demandado al autorizar genéricamente al Ministerio de Defensa "para la expedición de las autorizaciones especiales que requieran los titulares por razones de urgencia o seguridad y de las acepciones que corresponda, teniendo en cuenta entre otros factores, las condiciones particulares de cada solicitud".

Después de citar el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, indicaron que es el legislador, exclusivamente, quien tiene la competencia para regular las condiciones para el permiso para tenencia y porte de armas. Sin embargo, el parágrafo demandado autoriza genéricamente y sin ningún parámetro de control al Ministerio de Defensa para la expedición de las autorizaciones especiales.

Indicaron que una vez se suscitó la polémica, el Gobierno Nacional pretendió defender el parágrafo demandado arguyendo que a través de los Decretos 2208 de 2016 y 2268 de 2017 se adoptó la misma medida. No obstante, señalan que ello no es así, mientras la suspensión general del porte de armas en todo el país remitía a los permisos especiales y excepciones correspondientes (las previstas en la ley), el parágrafo del artículo 1º demandado: (i) autoriza al Ministerio de Defensa para impartir lineamientos y/o directrices para la expedición de las autorizaciones especiales y la aplicación de excepciones; y (ii) adiciona como criterio para otorgar permisos y excepciones “las condiciones particulares de cada solicitud”, lo que deja un amplio margen de subjetividad y arbitrariedad en un asunto tan delicado.

Explicaron que en el decreto demandado no existe un sólo considerando que justifique el parágrafo acusado.

Relataron que el problema de la autorización genérica para determinar el porte de armas es que se sabe dónde comienza, pero no dónde termina. Por ejemplo, aseguran que es muy diciente el caso 19 Comerciantes vs Colombia resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el cual se hizo alusión al problema de las autorizaciones genéricas para el porte de armas así:

"84. Antecedentes y contexto social y jurídico del país

84.2) A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró "turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional". Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965, el Estado emitió el Decreto Legislativo No. 3398 "por el cual se organiza la defensa nacional", el cual tenia una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968 (con excepción de los artículos 30 y 34). Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal a la creación de "grupos de autodefensa". En la parte considerativa de esta normativa se indicó que "la acción subversiva que...

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