Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000825

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00370-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00370-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513.8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., dado que, mediante providencia del 10 de agosto de 2007, en el trámite del proceso ejecutivo No. 2007-338, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias y del saldo que la Policía Nacional – Dirección de Sanidad les adeudaba a las entidades demandantes hasta por el valor de $228.000’000.000, cuando dicha medida, según lo establecido en el artículo 681.11 del CPC, no podía ser superior a los $228’000.000.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. (…) a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho .Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) las sociedades demandantes conocieron con certeza de la ocurrencia del daño con el auto que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C. expidió el 12 de marzo de 2008, el cual se notificó mediante estado del 14 de ese mismo mes y año, por cuanto a través de esa providencia, como ya se indicó, se ajustó el monto de la medida cautelar decretada por la suma de $228.000’000.000 al valor que realmente correspondía, $228’000.000 y, además, se ordenó que se le devolviera a la parte ejecutada el dinero que se le había retenido en exceso. (…) La caducidad corrió entonces del 15 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2010; sin embargo, el 12 de marzo de este último año , los demandantes radicaron una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, con lo cual se suspendió el término de caducidad cuando faltaban 4 días para su configuración.(…) La Procuraduría General de la Nación expidió el acta de no acuerdo el viernes 4 de junio de 2010 y la demanda se radicó, oportunamente, el siguiente día hábil , el martes 8 de junio de ese mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ERROR JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JUDICIAL - No se configuró / ERROR JUDICIAL - No se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley / ERROR JUDICIAL - La providencia no se encuentra ejecutoriada

El error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. En este asunto el segundo de los requisitos que resulta necesario para que se configure en un error jurisdiccional no se encuentra satisfecho, dado que la providencia que lo contendría no se encuentra en firme. (…) Las decisiones descritas fueron recurridas, por lo cual, el juzgado, a través de autos del 12 de marzo de 2008 , libró el mandamiento de pago y aclaró que la medida cautelar no podía superar la suma de 228’000.000, por lo cual ordenó que los dineros que se hubieren retenido en exceso se le devolvieran a la parte ejecutada.Con esta última actuación se corrigió el supuesto yerro que el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. cometió en el auto del 10 de agosto de 2007, mediante el cual decretó la medida cautelar por la suma de $228.000’000.000, cuando la suma correcta, se afirmó en la demanda, debió ser la de $228’000.000. (…) en los casos en los que la providencia de la que se predica el error jurisdiccional queda sin efectos, como ocurre en el presente asunto, no sería procedente su estudio bajo dicho título de imputación, al no cumplir con el segundo presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para analizar su existencia, cual es que la providencia cuestionada se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Noción. Definición. Concepto

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Acreditación

Las empresas Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A., en reorganización, Compañía California S.A., en reorganización, Inversiones Gebusch Ltda., Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A., en reorganización, y Drogas América S.A., en liquidación, son las demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que las sociedades Laboratorios California S.A., Memphis Products S.A., en reorganización, Compañía California S.A., en reorganización, Almacenamientos Farmacéuticos Especializados Alfares S.A., en reorganización, y Drogas América S.A., en liquidación, conformaban la Unión Temporal Alfares , que fue demandada en el proceso ejecutivo en el que, al parecer, se incurrió en el supuesto error judicial, de suerte que les asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctimas directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. El 30 de marzo de 2009, la Sociedad Pharma Express S.A., que fue parte de la mencionada Unión Temporal, le cedió, a través de un documento que obra a folios 23 a 26 del cuaderno 2, la totalidad de los derechos y los deberes con ocasión de su participación en esa Unión Temporal a la empresa Inversiones Gebush Ltda., con lo cual se entiende que esta última se encuentra legitimada materialmente para concurrir como parte demandante. (…) las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

PRUEBA DOCUMENTAL - No se otorga valor probatorio / PRUEBA DOCUMENTAL - Carencia de certeza

Con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios que se reclamaron en la demanda, la parte actora allegó, como prueba documental, el texto que denominócálculo de pérdida de valor de las Empresas Laboratorios California S.A., Compañía California S.A., Laboratorios Menphis S.A., Alfares S.A. y Drogas América S.A. Estudio Independiente, que se elaboró el 3 de junio de 2010 por la empresa Valora Consultoría Empresarial Ltda . Este documento no fue suscrito por persona alguna y solamente se refirió que se elaboró por la mencionada empresa; además, no contiene ningún anexo que permita corroborar que los ingresos reportados, las pérdidas, los estados financieros, los datos, las cifras, las estadísticas, las tablas, las variables y, en general, que cada una de sus...

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