Sentencia nº 15001-12-31-000-2010-01383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-12-31-000-2010-01383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000833

Sentencia nº 15001-12-31-000-2010-01383-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-12-31-000-2010-01383-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente15001-12-31-000-2010-01383-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. (…) La Sala, en reiteradas providencias se ha manifestado sobre las demandas en las cuales se ha discutido la posible existencia de un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia dentro las investigaciones penales, razón por la cual dichos asuntos tienen prelación de fallo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, Al respecto consultar: i) sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación del 9 de abril de 2018, expediente 36759, M.P.: J.E.R.N. y del 1 de octubre de 2018, expediente 47.080, M.P.: G.S.L.; ii) sentencia proferida por la Subsección A de la Sección tercera de esta Corporación del 14 de septiembre de 2017, expediente 44260, del 11 de abril de 2019, expediente 47.501, del 11 de abril de 2019, expediente 46.056, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SEGURIDAD JURÍDICA

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 6 de agosto de 2009; Exp. 36834; C.P.: M.F.G.; de 26 de febrero de 2014; Exp. 250002326000199902635 – 01 (27588) C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435).

SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Oficiosa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en las demandas por error jurisdiccional “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. De igual forma, ha sostenido que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 26 de noviembre de 2015, Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P.: R. de J.P.G., de 30 de agosto de 2017; Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), de 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del C.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras, de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P.: R. de J.P.G., del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.C.A.Z.B., de 19 de julio de 2007, expediente 33763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33583, reiterada el 21 de noviembre de 2012, expediente 45094; C.M.F.G..

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL / VACANCIA JUDICIAL / CESE DE ACTIVIDADES / PARO JUDICIAL

En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913- estipula que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 59398; y de 25 de abril de 2019, expediente 3685-17, C.W.H.G.. Sobre la suspensión del término de caducidad con motivo de un paro judicial, ver autos del 28 de octubre de 2010, expediente 2009-00078, C.R.O. de L.P. y del 8 de marzo de 2018, expediente 22707, C.S.J.C.B..

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue cuestionado por ninguna de las demandadas, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la demanda que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.D.R.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-12-31-000-2010-01383-01 (60199)

Actor: G.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA el paro judicial no suspende los dos años del...

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