Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2010-00040-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Sentido del fallo | INHIBITORIO |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2010-00040-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128.1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 135 |
ACCIÓN DE NULIDAD - Fallo inhibitorio
SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de mayo de 2003 , las empresas de transporte Renaciente S.A., Media Luna S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Turbaco (Cootranstur Ltda.) demandaron (con fundamento en el artículo 84 del C.C.A.) a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 148 del 9 de abril de 2003, por medio de la cual se abrió la licitación pública LP-DTBMT- 001 del mismo año, mediante la cual se pretendía concesionar la ruta Cartagena (Bolívar) - Turbaco (Bolívar) y viceversa
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de la acción pública de nulidad
Por tratarse de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción pública de nulidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, numeral 1, del C. C. A. (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 128.1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13
ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Noción. Definición. Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO O DE TRAMITE - Noción. Definición. Concepto
Esta corporación ha sostenido que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del CACA. , son aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto . Un acto administrativo definitivo, entonces, es aquel que contiene una declaración de voluntad y que produce efectos jurídicos consistentes en crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. ( ) en el ordenamiento jurídico también se encuentran los actos preparatorios o de trámite, cuya finalidad es impulsar el procedimiento administrativo, sin crear una situación jurídica concreta. Dichos actos, en principio, no son susceptibles de control jurisdiccional.( ) Desde una perspectiva material, puede decirse también que, (sic) la principal consecuencia de los actos administrativos de trámite, (sic) es la transmisión de sus efectos a otros actos administrativos (estos sí definitivos); (sic) su inserción en el procedimiento administrativo detenta una connotación mediática, aunque en sí mismos, (sic) generen efectos frente a los destinatarios de los mismos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto del 21 de mayo de 2008, exp. 32148.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50
EXCEPCIONES PARA DEMANDAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE
La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido desde tiempo atrás que, si bien el acto de apertura de la licitación es de mero trámite, lo cual lo excluiría en principio de ser enjuiciado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en virtud de lo previsto en los artículos 49, 50 y 135 del C.C.A.), lo cierto es que en algunas ocasiones resulta susceptible de serlo en los eventos en que contenga decisiones sobre el fondo del asunto o afecte los principios que rigen la actividad contractual del Estado.( ) por regla general, los actos de trámite no son demandables, salvo cuando se configure alguna de estas dos excepciones: en primer lugar, una general aplicable a todos los actos preparatorios y de trámite, según la cual, serán impugnables dichos actos cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte; en segundo lugar, una excepción especial, prevista por la jurisprudencia concretamente para los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serían susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 6 de agosto de 1997, exp. 13495
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 135
CONFIGURACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE - No es susceptible de demandarse a través de la acción o medio de control de nulidad / FALLO INHIBITORIO
En realidad, en lo que se refiere a la resolución demandada, la Sala se encuentra ante un clásico y típico acto de mero trámite que, como ya se indicó, carece totalmente de los elementos necesarios para ser considerada objeto de una acción de nulidad, como la que propone el demandante y, por ende, no tiene vocación sustancial para ser objeto de controversia o litigio, puesto que no concurren en ella las exigencias referidas atrás para ser materia de un debate procesal. ( ) dado que la acción de simple nulidad fue la incoada por el extremo demandante respecto del acto de apertura de una licitación pública, que es de simple trámite y que no reúne las condiciones requeridas para estudiar su legalidad, la Sala se declarará inhibida para decidir de fondo el presente asunto.
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Acto administrativo de tramite
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00040-00(39069)
Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES RENACIENTE S.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: NULIDAD
Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la acción de nulidad promovida por la empresa de Transportes Renaciente S.A. y otros.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
El 29 de mayo de 2003[1], las empresas de transporte Renaciente S.A., Media Luna S.A. y la Cooperativa de Transportadores de Turbaco (Cootranstur Ltda.) demandaron (con fundamento en el artículo 84 del C.C.A.) a la Nación Ministerio de Transporte, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 148 del 9 de abril de 2003, por medio de la cual se abrió la licitación pública LP-DTBMT- 001 del mismo año, mediante la cual se pretendía concesionar la ruta Cartagena (Bolívar) - Turbaco (Bolívar) y viceversa (fl. 69, c. 1).
Como concepto de la violación, el extremo demandante arguyó que la resolución acusada es ilegal porque, en su criterio, la Nación Ministerio de Transporte no adelantó los estudios previos que comprobaran una demanda insatisfecha en el servicio público de transporte (Cartagena Turbaco); al respecto, indicó dicho extremo (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):
El Ministerio de TransporteDirección Territorial Bolívar en lo que hace referencia a la licitación pública No. LP-DTBMT 001 de 2003, se ha alejado de los principios y reglas...
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