Auto nº 25000-23-36-000-2014-00255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00255-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000913

Auto nº 25000-23-36-000-2014-00255-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2014-00255-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00255-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA - Niega / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Confirma / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Presupuestos / REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ - En segunda instancia / RECONOCIMIENTO DE PRUEBA APORTADA EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedente / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA - Presupuestos

El recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza sean apelables y hayan sido proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, según lo dispuesto en el artículo 246 del C.P.A.C.A., de modo que resulta procedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 3 de mayo de 2019, pues éste negó una prueba solicitada en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, decisión que, según el artículo 243 ibídem, es apelable y fue proferida por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en sede de segunda instancia.

ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ - En segunda instancia / VALOR PROBATORIO DE DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO CONTENCIOSO / PRUEBAS DE OFICIO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO

Para la Sala es claro que la petición de que se tenga como prueba el dictamen pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros constituye una solicitud de parte y, por tanto, mal puede el juez de esta instancia decretarla de manera oficiosa, ya que, como lo afirma la providencia recurrida, la oficiosidad es una facultad cuya iniciativa compete exclusivamente al juez (…) no es de recibo que las partes insinúen siquiera o sugieran al juez el decreto y práctica de pruebas de oficio, como lo hace el recurrente, pues es el juez quien, por voluntad propia, decide si -de oficio- decreta las pruebas que a su propio juicio –no al de la parte- considere necesarias para tener un mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de discusión

PRESUPUESTOS PARA DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA TENER COMO PRUEBA DICTAMEN PERICIAL / OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DE PRUEBA APORTADA EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedente

[E]l decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional, pues la ley delimitó de manera precisa los eventos en los cuales se puede acceder a dicha solicitud y de ahí que en aquellos casos en los que no se de ninguno de los supuestos enlistados en la norma no resulte posible decretarlas (…) el recurrente hace alusión a la causal del numeral 2 de la anterior norma; sin embargo, la Sala observa que ella no se configura, pues en la audiencia inicial (…) negó tener como prueba el referido dictamen y dicha causal exige que aquella (la prueba) haya sido decretada y dejada de practicar en la primera instancia; por tanto, es obvio que la solicitud no se adecúa a la causal invocada y tampoco a ninguno de los demás eventos previstos en la norma transcrita, toda vez que la solicitud no fue hecha de común acuerdo por las partes, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de pedirla y tampoco con ella se pretende desvirtuar otras pruebas conforme a los numerales 3 y 4 de la norma recién transcrita. Así las cosas, queda claro que la prueba solicitada en segunda instancia no se ajusta a los parámetros que establece el artículo 212 del C.P.A.C.A y, por tanto, no se decretará

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR