Auto nº 11001-33-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001041

Auto nº 11001-33-31-000-2011-00050-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Agosto de 2019

Fecha05 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-31-000-2011-00050-01

Actor: O.M. ROJAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE BOSA Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: RESUELVE SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE SE ABSTUVO DE DECIDIR UN RECURSO

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el señor O.M.R. contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES

1. El señor O.M.R., mediante apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa y el Consejo de Justicia de Bogotá, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1 La Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008, por medio de la cual se declaró “[…] infractor del régimen urbanístico y de obras al propietario O.M. ROJAS por la construcción existente en el área de antejardín del inmueble ubicado en la calle 57 C sur nro. 70 A - 35 […]” y ordenó “[…] la demolición total de lo construido en el área del antejardín […]”, expedida por el Alcalde Local de Bosa.

1.2 El Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 115 de 2008, expedido por el Consejo de Justicia de Bogotá.

2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, mediante la providencia proferida el 9 de noviembre de 2011, rechazó de plano la demanda presentada, al considerar que los actos administrativos acusados eran de carácter particular y concreto, por lo que, en su criterio, debían ser cuestionados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, la parte demandante tenía la obligación de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

3. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2011, porque, a su juicio, no debía agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, comoquiera que presentó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad, con la única finalidad de proteger el orden jurídico y controvertir la legalidad de la Resolución núm. 115 de 25 de julio de 2008 y el Acto Administrativo núm. 289 de 28 de febrero de 2011.

4. El Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la providencia proferida el 22 de noviembre de 2011: i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 9 de noviembre de 2011 y ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia indicada supra.

5. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 7 de junio de 2012: i) declaró la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por falta de competencia; ii) admitió la demanda de nulidad, iii) ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público, iv) ordenó fijar el negocio en lista por el término de diez días, v) fijó los gastos ordinarios del proceso, vi) ofició a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados y vii) negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.

7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 2 de agosto de 2012: i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada y ii) concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia.

8. Remitido el proceso y realizado el reparto, el Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 5 de febrero de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca .

9. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 4 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, confirmó la decisión mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

10. Al respecto, consideró que la solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 1.° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que la parte demandante no desarrolló el concepto de las violaciones alegadas ni las razones por las cuales consideraba que los actos acusados violaban los mandatos contenidos en la Constitución Política de 1991, en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 9 de 11 de enero de 1989, en el Decreto 735 de 22 de noviembre de 1993, en el Decreto 1052 de 10 de junio de 1998, en el Decreto 1379 de 5 de julio de 2002, y el Acuerdo 6 de 8 de mayo de 1990.

11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 4 de julio de 2013, porque, a su juicio, la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados debía ser decretada, por cuanto se cumplían con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

12. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 6 de febrero de 2014, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 4 de julio de 2013, al considerar que conforme con lo establecido en “[…] el numeral 2. ° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “[…] el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja […]”.

13. El señor O.M.R., en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 6 de febrero de 2014 porque, a su juicio, dentro del proceso se encuentra plenamente demostrado que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.

La decisión recurrida

14. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016, se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 6 de febrero de 2014, al considerar que “[…] En el sub examine la naturaleza de la acción es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es dable al actor interponer la reclamación sin representación de un abogado […]”.

15. Asimismo, sostuvo que “[…] en lo que tiene que ver con la procedencia del recurso de reposición interpuesto, el Despacho advierte que es manifiestamente improcedente conforme lo previsto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurso de reposición no procede contra los autos que dicten las Salas de decisión […]”.

16. En ese sentido, el Despacho sustanciador resolvió:

“[…] Abstenerse de resolver el recurso de reposición por los motivos expuestos en las consideraciones […]”.

Fundamentos del recurso de reposición

17. El señor O.M.R., en nombre propio, interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2016 porque, a su juicio, el recurso que presentó debía ser resuelto de fondo, teniendo en cuenta que no es necesario actuar mediante abogado dentro de los procesos de nulidad.

18. Asimismo, indicó que el apoderado que presentó en su nombre la demanda de nulidad expuso con claridad los argumentos y las razones por las cuales resultaba procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por lo que solicitó su decreto, incluso de oficio por parte del Juez competente.

Traslado del recurso

19. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de reposición mediante aviso que se fijó el 19 de octubre de 2016; sin embargo, la parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

20. Vistos los artículos 146A y 180 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor O.M.R. contra la...

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