Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811001149

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2019

Fecha02 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001 - 23 - 31 - 00 0 - 2010 - 00182 - 01 (61312 )

Actor : I.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: MUERTE DE PARTICULAR POR AGENTE ESTATAL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., el 14 de diciembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del señor P.A.S.M. fue causada con arma de fuego y una granada de dotación oficial activadas por un miembro activo del Ejército Nacional.

La parte resolutiva de la sentencia expresa :

«RESUELVE

« (…)

SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor P.A.S.M., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así:

DEMANDANTE

PARENTESCO

TOTAL

I.M.

COMPAÑERA PERMANENTE

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

M.J.S. TORRES

HIJA

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

LUZ M.S.M.

HERMANA

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

CUARTO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a I.M. la suma de ciento dieciocho millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa y seis pesos ($118.471.896) por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a M.J.S. TORRES la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($74.491.435) por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.- NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- S in condena en costas.

(…)»

I.- Antecedentes

a.- La demanda

1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 23 de junio de 2010 por la compañera permanente y familiares de del señor P.A.S.M., fallecido el 28 de junio de 2008 en la Vereda El Diamante, jurisdicción del Municipio de La Macarena.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

« PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL , por los daños y perjuicios causados a los demandantes con los hechos descritos en el respectivo acápite.

SEGUNDO: Que como consecuencia de esa declaración de responsabilidad, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, al pago de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con los hechos narrados en la demanda y suced idos el día 28 de junio de 2008, aproximadamente a las 05:30 PM, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

UNO: para I.M. quien obra en calidad de compañera permanente del fallecido P.A.S.M. (q.e.p.d.):

Daños materiales:

Se producen con la abrupta muerte del señor P.A.S.M. quien para el momento percibía unos ingreso s mensuales por sus actividades agropecuarias y ganaderas, estimados en la suma de dos millones de pesos mensuales , quien para el día de su muerte contaba con 41 años de vida, los cuales se deben multiplicar por la cantidad de meses que le faltó por vivir, hasta completar la expectativa de vida de un colombiano promedio, la cual está reglamentada por la Superintendencia Financiera, calculada en 75 años.

De 41 años a 75 de vida útil, faltó por vivir 34 años. 34 años por 12 meses = 408 meses que le faltaron de vida útil.

408 meses por 2 millones mensuales: ochocientos diez y seis millones de pesos M. . los cuales se repartirán 50% para la compañera permanente y 50% para su menor hija quien actualmente se llama M.J. TORRES ALFONSO.

Total perjuicios materiales para I.M.: cuatrocientos ocho millones de pesos M.. $408'000.000,oo.

Perjuicios morales:

Corres ponden a la aflicción y el dolor que tiene que soportar I.M. por la pérdida de la vida de su compañero permanente, quien en vida le suplía todo lo necesario para su manutención y sobrevivencia desde alimentación, techo, calzado, vestido y recreación.

Estos perjuicios los taso en la cantidad de 1.000 S.M.L.M.V. para un total de quinientos quince millones de pesos M.. $515'000.000,oo

DOS: Para M.L.H.T.A., quien obra en calidad de madre y representante legal de la menor M.J.T.A. hija del fallecido P.A.S.M. (q.e.p.d.):

Daños materiales:

(…)

Total perjuicios materiales para M.J.T.A. hija del fallecido : cuatrocientos ocho millones de pesos M.. $408'000.000,oo.

Perjuicios morales:

(..)

Estos perjuicios los taso en la cantidad de 1.000 S.M.L.M.V. para un total de quinientos quince millones de pesos M.. $515'000.000,oo

TRES: Para L.M.S.M., quien obra en calidad de hermana del fallecido P.A.S.M. (q.e.p.d.):

Perjuicios morales:

(..)

Estos perjuicios los taso en la cantidad de 1.000 S.M.L.M.V. para un total de quinientos quince millones de pesos M.. $515'000.000,oo.

TERCERO: Que las cantidades anteriormente enumeradas sean indexadas desde el día en que ocurrieron los hechos y hasta el día que se haga efectiva la indemnización.

CUARTO: Que en caso de oposición, se condene en costas a la demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 del Decreto 446 de 1998 ».

3.- Como fundamento de las anteriores pretensiones, se afirmó en la demanda que el 28 de junio de 2008, a las 05:30 pm. aproximadamente, el señor P.A..S..M. se desplazaba solo desde una finca vecina hacia su lugar de residencia, en medio de un fuerte aguacero que lo obligaba a usar una capa de caucho, color negro, cuando fue atacado con tiros de fusil y con una granada de mano por el soldado profesional S.A.M.S., miembro activo de la compañía Cobalto de la Brigada Móvil Nº 3 del Ejército Nacional.

4 .- Se alegó que l a muerte ocurrió por el uso de un arma de dotación oficial, no se presentó ningún combate y no operó nin gún eximente de responsabilidad. La Brigada Móvil N° 3 asumió los gastos funerarios.

b.- La posición de la entidad demandada

5.- La demandada se opuso a las pretensiones. Señaló que la demandante no demostró, como le correspondía, la forma como ocurrieron los hechos y los perjuicios causados. Solicitó tener como pruebas las pedidas con la demanda, además de oficiar para que se allegara el proceso penal y el informativo administrativo por muerte (fls. 59-63 c.1).

c.- La sentencia de primera instancia

6.- El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017 declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Consideró que los elementos obrantes en el plenario daban cuenta de la muerte del señor P.A.S.M. como consecuencia de un impacto por proyectil de arma de fuego.

7.- El a quo puso de presente el informe de los hechos rendido por el soldado profesional S.A.M.S. del que se puede colegir que aunque no existió amenaza en su contra, decidió efectuar varios disparos en contra del señor S.M. y que luego de que se le atascara el arma de fuego y sin que existiera retaliación por parte de la víctima, le lanzó una granada de mano.

9.- Adicionalmente, el Tribunal anotó que la víctima no portaba ninguna clase de arma y que los únicos elementos que llevaba consigo, además de su ropa, era una billetera y $90.000 en efectivo. De esta forma, concluyó que el soldado incumplió varias reglas que se habían dado en desarrollo de la misión táctica que cumplía.

II. Consideraciones

11 .- En los términos del artículo 184 del C. C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada e impone una condena en concreto a la entidad pública demandada en una suma que excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

12.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación disciplinaria y penal militar adelantadas por el Ejército Nacional a instancia de ambas partes, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

13.- Con fundamento en estos medios de prueba se confirmará la sentencia de primera instancia, porque está probado que el daño por cuya reparación se reclama fue causado por un miembro activo del Ejército Nacional, con un arma de fuego y una granada de dotación oficial, sin que se demostrara...

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