Auto nº 47001-23-33-003-2016-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-003-2016-00348-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001241

Auto nº 47001-23-33-003-2016-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-003-2016-00348-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente47001-23-33-003-2016-00348-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

[P]or regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa proceda para obtener la reparación de perjuicios producidos por un acto administrativo […]. […] [L]a nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban. Por tal razón, en el sub lite la caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. […] Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo […] en providencia […], mediante la cual rechazó las pretensiones alusivas al pago de salarios, sanción moratoria por no pago salarios, sanción moratoria por no pago de cesantías y la indexación de dichos factores, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, comoquiera que en dicha providencia se declaró la falta de competencia por la cuantía de las pretensiones que se enmarcan en el medio de control de reparación directa, las cuales no fueron objeto de apelación, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito […], para que resuelvan sobre su admisión.

DAÑO ESPECIAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”. En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad. En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa.

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

De igual forma, en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. Caso contrario ocurre con la reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico –art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En este orden, resulta relevante que por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación –numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-. Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente –numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado –numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.-, aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Conforme a los anteriores argumentos, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio, ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias sustanciales y procesales de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2016, rad. 55302, H.A.R..

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO ESPECIAL

[E]xisten eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño especial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26437, C.P.M.F.G.. Sobre los perjuicios indemnizables a través del medio de control de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2016, rad. 38820, C.P.D.R.B..

PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que...

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