Auto nº 73001-23-33-000-2018-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001353

Auto nº 73001-23-33-000-2018-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2018-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00416-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
R.N.T.G., A.J.B.A., Flor de M.G.F., Y.B.T., M.M.T.G., J.E.T.G., J.E.T.G., L.B.A. y W. de J.B.T., así como

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. […]. En ese orden, […] para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la realización del desalojo, es decir, entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, tal como lo determinó el juez ordinario de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CONTINUADO / DAÑO INSTANTÁNEO

[L]a Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, rad. 11350, C.P.J.M.C.; 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C.P.M.E.G.; 2 de marzo de 2006, rad. 15785, C.P.M.E.G. y 27 de abril de 2011, rad. 15518, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00416-01(63827)

Actor: FUNDACIÓN EMMAUS Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA/ Apelación de Auto/ Rechazo de demanda por caducidad/ Caducidad del medio de control de reparación directa/ Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ante un daño continuado o de tracto sucesivo y un daño instantáneo o inmediato

El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión emitida el 7 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Tolima, en la cual rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad de la acción de reparación directa.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. A N T E C E D E N T E S

Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso.

1.1. Demanda

  1. El 21 de agosto de 2018[1], la Fundación Emmaus Hogar del Anciano San Francisco de Asís y los señores J.R.M.G., J.W.C.G. y O.J.R., mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, Institución Educativa Técnica Isidro Parra del Líbano- Tolima, Gobernación del Tolima, Alcaldía Municipal de Líbano-Tolima, Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Corte Constitucional, Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima- Detol e Inspección de Policía de Líbano-Tolima, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe)[2]

Primero: Declarar que la NACIÓN-REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA I.P. DEL LÍBANO-TOLIMA; GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA-DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA; son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios materiales e inmateriales como consecuencia de la Falla en el Servicio de Justicia y violación de los derechos fundamentales causados a la FUNDACIÓN EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASÍS, J.R.M.G., J.W.C.G. y a O.J.R.C., como consecuencia del desalojo por ellos sufridos, a causa de la ejecutoria de la Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano- Tolima y de las malas decisiones tomadas por las entidades que participaron en la toma y desarrollo de ella.

Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, NACIÓN-REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA I.P. DEL LÍBANO-TOLIMA; GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA-DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA, paguen las siguientes reparaciones de orden pecuniario:

  1. PERJUICIOS MATERIALES

(…)

  1. PERJUICIOS INMATERIALES

(…)

Tercero: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la NACIÓN-REPUBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA DE EDICACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA ISIDRO PARRADEL LÍBANO-TOLIMA; GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, ALCALDÍA MUNICIPAL DEL LÍBANO- TOLIMA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA, DEPARTAMENTODE POLICÍA TOPLIMA-DETOL y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL LÍBANO – TOLIMA a realizar las siguientes actuaciones tendientes a lograr la reparación integrales o restitutium in integrum por violación de los derechos fundamentales:

  • Que se den las condiciones necesarias y suficientes para que la FUNDACIÓN EMMAUS HOGAR DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASIS, funcione en debida forma como hogar geriátrico en el municipio de Líbano- Tolima, llevando a cabo la destinación de un bien inmueble propio (a cargo de los convocados), con los suficientes materiales, insumos y personal; que la haga cumplir con los requisitos legales necesarios para ser acreedora de los recursos recibidos por la estampilla pro adulto mayor”.

  1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos

  1. 1) La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís y la Alcaldía del municipio de Líbano-Tolima celebraron el contrato de comodato No. 003[3], el 7 de noviembre de 2013, con el fin de entregar a la Fundación a título de comodato o préstamo de uso, el predio denominado “Escuela Juan XXIII” para el funcionamiento de un hogar geriátrico y un hogar de paso diurno para suministro de alimentos, por un plazo de 10 años

  1. 2) Posteriormente, el 2 de diciembre de 2013, el señor H.S.R.V., en calidad de rector de la Institución Educativa Técnica I.P., interpuso acción de tutela[4] en contra del señor J.A.G.V., alcalde del municipio de Líbano- Tolima, por la presunta vulneración de los derechos de los niños de la sede de preescolar J.X. a la educación y acceso al suministro de agua potable por su ocupación.

  1. 3) En virtud de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano profirió fallo de...

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