Auto nº 11001-03-26-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001377

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00190-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00190-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD NACIONAL / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia. (…) Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio carece de cuantía y controvierte un acto proferido por el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA), que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 119 de 1994 es una entidad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Enunciación de las partes y sus apoderados / LEY 1437 DE 2011

El Despacho observa que el escrito de demanda no cumple con los siguientes requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA para su presentación. (…) El actor omitió en el escrito de la demanda el acápite referente a la designación de las partes y sus representantes, si bien del relato de los hechos se puede deducir quien es la parte demandada, no se enuncia de manera específica contra que entidad interpone la demanda ni quien es el representante de la misma, requisito previsto en el Numeral 1 del Artículo mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Falta de claridad de las pretensiones / LEY 1437 DE 2011

Frente a las pretensiones número 4 y 5 (“4. Se toman [sic] las acciones que se derivan de esta decisión, entre ellas, verificar la validez de las certificaciones aportadas por el oferente Consorcio Interventorías Eficientes, especialmente, la que corresponde a la Fundación Fulecol; 5. Informar e involucrar a los entes de control para lo de su competencia”), se solicita al demandante aclaración de las mismas ya que no son propias de ningún medio de control.

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Incongruencia en la mención del medio de control invocado / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Ausencia de poder / LEY 1437 DE 2011

Se encuentra una confusión respecto del medio de control incoado, el demandante afirma que se trata de una demanda de nulidad simple, pero al fundamentarla lo hace con la norma que prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, si bien el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que cuando de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento de un derecho el juez debe darle trámite al asunto conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se recomienda a la parte demandante que además de subsanar los defectos señalados anteriormente, determine el medio de control que desea ejercer, teniendo en cuenta que las pretensiones y los efectos de cada uno son diferentes; y de escoger el de nulidad y restablecimiento del derecho, determine cuál es el restablecimiento que pretende, puesto que no lo especificó. Al respecto, cabe recordar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos en los que se exige acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de abogado inscrito (derecho de postulación), de manera que de ser el caso, el [demandante] deberá allegar poder otorgado a un profesional del derecho para que lo represente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – No proporcionó dirección de la demandada / DOMICILIO DEL DEMANDADO – Falta de enunciación

El accionante no proporcionó la dirección de notificación de la accionada, exigencia prevista en el numeral 7 del artículo referenciado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 NUMERAL 7

ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS OBLIGATORIOS DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se aportó la constancia de publicación

Respecto de los anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA, el Despacho evidencia que el accionante: (…) No aportó la constancia de publicación de la resolución impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS OBLIGATORIOS DE LA DEMANDA / COPIA DE LA DEMANDA / MEDIO MAGNÉTICO /

No allegó las copias de la demanda con sus anexos para la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, requeridas por el numeral 1 y 5 de la citada disposición. (…) No cumplió con la obligación de allegar copia de la demanda en medio magnético, establecida en el artículo 89, inciso segundo, del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 INCISO 2

AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – So pena de rechazo

Bajo ese entendido, en vista de que la demanda no reúne los requisitos legales de forma este Despacho la inadmitirá y se concederá el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00190-00 (62838)

Actor: E.M.A.M.

Demandado: SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Referencia: Acción de Nulidad Simple – Inadmite demanda

El Despacho procede a resolver la admisión de la demanda interpuesta por E.M.A.M. contra el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA).

  1. ANTECEDENTES

1- Demanda y trámite procesal

E.M.A.M. presentó demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple, contra el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA), con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 1044 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la que se adjudicó el concurso de méritos No. CM DG-0001 de esa anualidad al Consorcio Interventoría Eficientes.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, que por auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado[1].

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

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