Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001485

Sentencia nº 13001-23-31-000-2010-00394-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2010-00394-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2010-00394-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 171 / LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN / DELITO POR COHECHO PROPIO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

SÍNTESIS DEL CASO: I. de la Ossa Sierra, quien se desempeñaba como J. de la República, fue vinculada mediante indagatoria a un proceso penal, sindicada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, por presuntamente haber fallado una acción de tutela en contravía al ordenamiento legal y con la intención de favorecer a una empresa particular a cambio de una cantidad dineraria. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que con posterioridad fue modificada por detención domiciliaria. Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los mismos hechos punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la acusada, no obstante, de manera ulterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la encartada únicamente por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- revocó la decisión anterior y en su lugar absolvió a la señora de la Ossa Sierra de cualquier tipo de responsabilidad penal, al considerar que la conducta por la que se le investigó era atípica.

PROBLEMAS JURÍDICOS: 1. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 2. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños a la vida de relación que adujo en la demanda? atendiendo el criterio que es una categoría autónoma de daño. 3. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergentes y lucro cesante que adujo en la demanda?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para este efecto sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar .(…) la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 10 de julio de 2008 , esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia del 18 de junio de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- absolvió de toda responsabilidad a I. de la Ossa Sierra . Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 9 de julio de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL

En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: I. de la Ossa Sierra como sujeto pasivo de la privación de la libertad; G.A.M. quien acreditó ser su cónyuge; E.D. Ahumada de la Ossa y Donangel Ahumada de la Ossa , quienes acreditaron ser sus hijos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. De otro lado, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, disposición que no fue objeto de recurso y en consecuencia no admite análisis por este juzgador.

COSTAS PROCESALES - Noción. Definición. Concepto / COSTAS PROCESALES - Regulación normativa / NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

Por costas procesales se entiende: “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho (honorarios del abogado ). Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.(…) conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.(…) en atención a la prerrogativa que tiene el juez contencioso de condenar o no en costas a la parte vencida en el litigio, la Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite, decisión que será reiterada en el acápite de condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 171

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS PROFESIONALES - Procedencia. Actualización de condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NON REFORMATIO IN PEJUS

El a quo reconoció y liquidó el monto de los honorarios profesionales cancelados por los accionantes, en relación con el proceso penal que se adelantó en contra I. de la Ossa Sierra. Como el monto de este perjuicio no fue recurrido, la Sala no entrará a debatir sobre su reconocimiento, en atención al principio del non reformatio in pejus, por lo que deberá únicamente actualizar la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la siguiente formula: Ra Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $54.824.475 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 102,94 que es el correspondiente a julio del 2019.Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 78,63 correspondiente al mes de febrero del 2013, mes en el que se profirió la sentencia de primera instancia. Ra= $54.824.475 102,94 = $71.774.532,06 78.63. Así, le corresponde a I. de la Ossa Sierra, por concepto de daño emergente, la suma de setenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos ($71.774.532,06).

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA...

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