Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001509

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2009-00033-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]sta S. advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Según el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando el delito tuviera prevista pena de presión cuyo mínimo fuera o excediera de cuatro (4) años. (...) la Sala encuentra que la medida de aseguramiento proferida contra (...) encaja dentro de los eventos en que era procedente. (...) como la restricción de la libertad de (...) y su posterior absolución fue ajustada a derecho y no encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad padecida se encontraba amparada por un título jurídico que obligaba al actor a soportar la restricción a su libertad personal.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. Ver voto disidente del expediente número 36146 de 2015 numeral 1

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 76001-23-31-000-2009-00033-01(47050)

Actor: J.A.H.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Presupuestos materiales de la sentencia de mérito – Indebida representación de la Nación

Subtema 2: Ley 600 de 2000 – Acto sexual abusivo en menor de 14 años

La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de agosto de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.A.H. fue sindicado como autor del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años y por tal razón fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional. Esta, una vez lo escuchó en indagatoria, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El proceso culminó con sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de abril de 2006, que revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió de todos los cargos, por aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

J.A.H. presentó el 9 de mayo de 2007[2], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con la pretensión de que se las condenara al pago de los perjuicios sufridos por él, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa.

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[3] y notificada en debida forma[4]. La Rama Judicial[5] contestó la demanda dentro del término, y la Fiscalía[6] lo hizo de forma extemporánea. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte demandante[7], la Nación – Fiscalía General de la Nación[8] y la Nación - Rama Judicial[9].

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el 23 de agosto de 2011[10], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación[11] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

Antes de conceder el recurso de apelación, el tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación[12], en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 43 de la Ley 640 de 2002.

En la fecha y hora señalada, la Fiscalía propuso pagar el 80% de la mitad de la condena impuesta en sentencia de primera instancia y la parte actora estuvo de acuerdo con esta oferta; sin embargo, la Nación – Rama Judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio. De esta forma se ordenó aplazar la audiencia para que la Rama Judicial llevara al comité de conciliación lo manifestado en la audiencia, y avisó la notificación por estado de la aprobación o improbación del acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el demandante.

En la reanudación de la diligencia, la Nación – Rama Judicial manifestó que no le asistía ánimo para conciliar, y por tal razón la audiencia hubo de declararse fracasada.

Luego, en auto del 11 de diciembre de 2012, el tribunal aprobó la conciliación judicial efectuada entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, que comprendía el pago del 80% de la mitad del valor concedido en sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales y lucro cesante.

Finalmente, el recurso fue concedido en auto del 17 de abril de 2013[13].

2.3. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 19 de junio de 2013[14].

Durante el término de traslado para alegar de conclusión[15], las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público[16] rindió concepto en esta instancia, y en escrito separado[17] solicitó convocar a las partes a audiencia de conciliación.

El Despacho accedió a la petición del Ministerio Público, y el 11 de septiembre de 2013[18] convocó a las partes a audiencia.

En la fecha señalada[19], la Nación – Rama Judicial no se hizo presente y por tal razón la diligencia se dio por terminada.

El 6 de diciembre de 2013[20], la parte actora presentó apelación adhesiva, que fue rechazada el 29 de enero de 2014[21] por extemporánea.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.

3.2. Vigencia de la acción

J.A.H. hizo ejercicio oportuno de la acción...

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