Auto nº 76001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811001565

Auto nº 76001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00131-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2, NUMERAL 2.1.1.1.1 / DECRETO 1406 DE 1999 – ARTÍCULO 5 INCISO 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 139, INCISO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 16, INCISO 2

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hoteles Estelar S.A. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL VALLE DEL CAUCA Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Cali / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL – No es causal de nulidad

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos de naturaleza tributaria, el legislador fijó como regla general la contenida en el numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [E]n materia tributaria la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…) De conformidad con el artículo 7 del Decreto 3033 del 2013, la declaración tributaria para las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). El artículo 3º del Decreto 3667 de 2004 señala que la presentación de la planilla puede efectuarse de forma física o a través de medios electrónicos, y que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 25 de la Ley 527 de 1999 dispone que el mensaje de datos se tiene por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibo en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. (…) Toda vez que la sociedad demandante tiene su domicilio en el municipio de Cali, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad según el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. (…) [S]e debe precisar que acorde con lo dispuesto en los artículos 139 inciso 4º y 16 inciso 2º del Código General del Proceso, la falta de competencia territorial no es una causal de nulidad, razón por la que en el presente asunto lo actuado conservará validez.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2, NUMERAL 2.1.1.1.1 / DECRETO 1406 DE 1999 – ARTÍCULO 5 INCISO 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 139, INCISO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 16, INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia por el factor territorial consultar providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de marzo de 2019 Exp. 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287) C.P. S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00131-01(24633)

Actor: HOTELES ESTELAR S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

AUTO

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Sociedad Hoteles Estelar S.A. contra la UGPP.

ANTECEDENTES

La Sociedad Hoteles Estelar S.A., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDO 138 del 18 de febrero de 2015 “por medio de la cual se profiere a la sociedad Hoteles Estelar S.A. Liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, y la Resolución RDC 083 de 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución, actos expedidos por la UGPP y su correspondiente restablecimiento del derecho. Actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: se condene a la demandada (…) a pagar a la empresa actora (…) la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta con la expedición y pago de la Liquidación oficial por una presunta mora así como la sanción y demás por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 (…)”

La demanda fue radicada en la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que en auto de 6 de octubre de 2016[1], declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito.

Se reasignó el expediente, al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto de 12 de junio de 2017[2], declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 4 de octubre de 2017[3], dirimió el conflicto negativo de competencias y asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá.

En auto de 5 de diciembre de 2017[4], el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR