Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01380-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002037

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01380-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2004-01380-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2004-01380-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo previsto en los artículos 83 a 88 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que la acción de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de una operación administrativa, un hecho o una omisión de la administración. Sin embargo, se ha considerado que la reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de un acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 88

INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LIBROS DE CONTABILIDAD

La Sala destaca que el accionante ostentaba la calidad de comerciante inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena, […] razón por la cual se encontraba obligado a llevar los libros oficiales de contabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 19, 48 y 53 del Código de Comercio y 271 del Código de Procedimiento Civil. En un asunto como el que ahora se resuelve, en el que se requiere precisar los niveles de ingresos percibidos por un comerciante inscrito antes y después de una fecha específica, a efectos de verificar eventuales variaciones derivadas de [un] hecho externo a la actividad comercial, al perito contable le es exigible usar dichos libros como soporte de las conclusiones a las que se llega en su dictamen. […] [N]o es posible establecer comparativamente la diferencia en los ingresos de un período a otro, porque la determinación exacta de las utilidades que percibía el demandante requería corroborar elementos adicionales, como los registros contables anteriores y posteriores a la implementación del Decreto 1166, con el propósito de conocer la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios de la sociedad demandante. […] [S]e reitera que ninguna de las pruebas practicadas en el transcurso del proceso logra el cometido de acreditar la existencia de los daños cuya reparación se depreca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO – 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 271

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En aplicación de lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones formuladas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos, los cuales tienen competencia para conocer en primer grado de aquellos procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la determinación de la cuantía en los procesos de reparación directa, el artículo 134E ibidem remite al artículo 20 del CPC, que señala que debe tenerse en cuenta la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134

OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL

De conformidad con el artículo 238 del CPC, la objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial procede por “error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en estas”. Vale decir, debe tratarse de un error de tal magnitud que, “de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”, por lo cual, el yerro debe ser tan significativo, que las conclusiones a las cuales conduzca sean ostensiblemente equivocadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-01380-01(45167)

Actor: P.V.R.P.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia excepcional para demandar por el daño derivado de un acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA – impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, a través de los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE – procede por la falencia fáctica intrínseca del dictamen pericial, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante los Decretos 1166 de 2001, 035 de 2002, 241 de 2002 y 024 de 2003, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias implementó limitaciones al tránsito de vehículos en el centro histórico de la ciudad. En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de dicha entidad, al considerar que con esas medidas se irrogó al accionante un daño consistente en el detrimento patrimonial derivado de la disminución en las ventas de un establecimiento de comercio su propiedad, ubicado en una de las calles sobre las que recayó la restricción a la movilidad.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 4 de octubre de 2004 (fls. 1 a 54 c. 1), el señor P.V.R.P., por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial sufrido a causa de la disminución de las ventas del establecimiento de comercio denominado “Esmeralpe”, situación que se derivó de la expedición de los Decretos 1166 de 2001, 241 de 2002, 035 de 2002 y 024 de 2003; mediante los cuales se dispuso el cierre de unas calles en el centro histórico de Cartagena.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 28 a 31 c. 1):

A. Que [la] Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, entidad de orden territorial, representada legalmente por su alcalde, doctor A.R.B. (sic) Seniors, mayor de edad y de esta vecindad, o por quien lo reemplace o por quien haga sus veces al momento de la notificación personal de la misma, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales, presentes y futuros, el daño emergente, el lucro cesante como morales presentes y futuros, objetivados y subjetivados causados al señor P.V.R.P., a sus hijos P.M., E.d.C., S.Y. y A.M.R.D., a todos sus empleados directos e indirectos y a su taller de joyería "Esmeralpe", establecimiento de comercio legalmente constituido, con domicilio principal en este municipio, ubicado en la Calle Ayos, No. 4-11, Edificio Ayos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR