Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2009-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002117

Sentencia nº 15001-23-31-000-2009-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2009-00039-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2009-00039-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SINTESÍS DEL CASO: El Grupo Gaula de Boyacá realizó un operativo para dar con la captura de los autores del delito de extorsión del que era víctima el denunciante J.C.R.R., oportunidad en la que fueron dados de baja dos sujetos y detenido el señor J.E.G.S.. La Fiscalía Tercera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor García Salinas, por la conducta punible de extorsión, en consideración a que se cumplían las exigencias del artículo 356 del C.P.P., relacionadas con la acreditación de por lo menos dos indicios de responsabilidad. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación a favor del actor, por el punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional, habida cuenta de que no participó en la conducta punible imputada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente

Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente obra la providencia proferida el 6 de junio de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual precluyó la investigación a favor del señor J.E.G.S. como autor del punible de extorsión en grado de tentativa y, como consecuencia ordenó su libertad inmediata e incondicional. Ahora bien, en el expediente se tiene la certificación suscrita por el asistente de Fiscal I, en la que consta que el 16 de junio de 2006 quedó ejecutoriada la providencia preclusiva de 6 de junio de 2006, por lo que al haberse presentado la demanda el 16 de junio de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de extorsión / DAÑO - Acreditación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación

[P]ara la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Jorge Eliécer García Salinas, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 10 meses y 2 días, sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa. (…) que la entidad demandada no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor J.E.G.S., toda vez que aunado a que el informe del Grupo Gaula Boyacá estaba soportado en meras conjeturas y suposiciones a partir de la actitud aparentemente sospechosa del actor, la información consignada en el informe sobre las llamadas que recibió de un integrante del grupo de extorsionistas, mediante las cuales era advertido acerca de la muerte de dos de sus compañeros, no fue corroborada posteriormente, en consideración a que no se allegó el registro de llamadas que recibió G.S. una vez fue capturado, las que incluso, fueron grabadas por el F.d.G. de Sogamoso que estuvo presente en el operativo; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no contó con estos elementos de juicio al momento de iniciar la investigación y de imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que impone que deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante. Finalmente, cabe precisar que ninguna responsabilidad le asiste a la Nación-Rama Judicial por los hechos de la demanda, toda vez que el proceso penal al que fue vinculado el actor se surtió únicamente en la etapa instructiva a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que terminó con resolución de preclusión de la investigación, por tanto, se encontraba probado que la Rama Judicial no tuvo injerencia en la medida restrictiva de su libertad del señor G.S..

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial

[Ú]nicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 10 meses y 2 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor J.E.G.S. y su padre Víctor Manuel García Salamanca, les correspondía un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como de forma acertada lo hizo el tribunal de primera instancia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa judicial del proceso penal

[S]i bien se aportó la prueba que demuestra la prestación del servicio, consistente en varios memoriales mediante los cuales el profesional del derecho solicitó la libertad del señor J.E.G.S., así como el contrato de prestación de servicios de abogado, no se allegó la factura y la prueba del pago efectivo. Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el señor G.S. contrató los servicios de un abogado para que ejerciera su defensa técnica en el proceso penal y que este lo asistió durante la etapa de investigación; sin embargo, estos elementos de juicio no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente pago el demandante, por tanto, la Sala lo determinará con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002 . Es de advertir que en el presente caso no es posible aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, puesto que dicha normatividad no comprende asuntos penales. Ahora bien, la Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales para el acompañamiento a la diligencia de indagatoria, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa de investigación y un monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la defensa penal durante la etapa del juicio. En el presente caso, está plenamente demostrado que el actor contó con defensa técnica, designada por él mismo, durante la etapa de investigación. En consecuencia, la Sala reconocerá al actor J.E.G.S. la suma total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios profesionales de su defensor penal.

LUCRO CESANTE - Liquidación / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Actualización sentencia de primera instancia

En efecto, tuvo en cuenta la actividad productiva que el señor Jorge Eliécer García Salinas desempeñaba como comerciante de fruta, por tanto, tomó como referencia el valor del salario mínimo vigente al momento de la sentencia de primera instancia, ante la falta de una prueba que diera cuenta de los ingresos exactos que percibía antes de la restricción de su libertad. Asimismo, la fórmula que empleó el Tribunal se aplicó de manera adecuada y está conforme con la utilizada por esta Corporación para asuntos similares. No reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad. La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia...

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