Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00196-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002121

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00196-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00196-00
Normativa aplicadaDECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4589 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 154 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 155 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 156 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN 5182 DE 2000 / RESOLUCIÓN 5923 DE 2000 / RESOLUCIÓN 7813 DE 2007

ADUANERO – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Concepto / ARANCEL DE ADUANAS – Concepto / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Del producto lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (lasaña luccheti) / PASTAS DE LASAÑA – Al ser precocidas se clasifican en la subpartida 1902.30.00.00. que comprende a las demás pastas alimenticias

[E]sta Sala de acuerdo con la información suministrada en las pruebas que obran en el expediente encuentra que en las fichas técnicas de los productos denominados técnica y comercialmente Lasaña lista para hornear Conzazoni y Lasaña lista para hornear La Muñeca (Lasaña Lucchetti) se indica claramente que en el proceso de elaboración las láminas ya formadas se someten a un proceso de precocción entre 96 y 98°C por 1 a 2 minutos y luego pasan al secadero donde se les da forma a una temperatura de 100 a 105°C y el tiempo de elaboración y secado es de 30 minutos aproximados hasta la salida del producto final. Además, el fabricante L. expresó que los productos se someten al paso por agua caliente y desecado mediante un proceso térmico cuyo único objetivo es disminuir el tiempo de cocción y en ningún caso eliminan la cocción dado que no corresponde a la categoría de listo para consumo. […] En ese orden debe decir la Sala que no comparte el argumento expuesto por la parte demandante según el cual el producto precocido se encuentra crudo porque atendiendo a su definición no “[…] ha sido preparado por medio de la acción del fuego, o cuando no lo está suficientemente, ya sea porque no está blando, de modo que no se encuentra listo para su consumo humano […]”, toda vez que si bien es cierto no está listo para consumo, también lo es que de acuerdo con los conceptos arriba definidos y teniendo en cuenta la información visible en las fichas técnicas y las demás pruebas allegadas, lo que sucede al someter las láminas en el proceso de elaboración a una pre cocción, es que se facilita su preparación definitiva y por lo tanto no puede afirmarse que están crudas porque como ya se dijo se someten a un proceso previo de cocción. En atención a los planteamientos antes expuestos no cabe duda que las pastas de lasañas a las que se ha venido haciendo referencia corresponden a un alimento que esta precocido toda vez que en el proceso de elaboración se someten previamente a una cocción y por ello no es posible clasificarlas como lo pretende la parte demandante en la categoría de “Las demás” pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que corresponden a la partida 1902.19.00.00. […] Es así como la Sala considera de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario que las láminas de lasaña a las que se ha venido haciendo referencia no pueden quedar clasificadas en la subpartida que establece el guion “Las demás” (1902.19.00.00) la cual forma parte del guion que describe las pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, comoquiera que al ser sometidas en la etapa de elaboración a un proceso de precocción, no encuadran en la primera condición que determina que las pastas alimenticias sin cocer son las que se clasifican en esa subpartida. 65. Por consiguiente, la nomenclatura arancelaria a la que corresponden las pastas de lasaña objeto de análisis es la subpartida 1902.30.00.00., es decir a “Las demás pastas alimenticias” porque allí se clasifican aquellas pastas alimenticias incluso cocidas que se presentan preparadas de una manera diferente y tal como ocurrió en este caso los productos se presentan precocidos los cuales se reitera no pueden entenderse como alimentos sin cocer que son los que clasificarían en la subpartida 1902.19.00.00.

ACTO QUE RESUELVE UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Acción procedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala en asuntos similares al que ahora se examina ha sostenido que el contenido del acto acusado puede considerarse como particular y concreto, en la medida que se dirige a un destinatario específico e individualmente determinado en el que se define una situación jurídica que establece una clasificación arancelaria. […] Por consiguiente, la Sala considera que en asuntos como el que aquí se examina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente, comoquiera que fue la parte demandante la que presentó la solicitud ante la DIAN, para que se clasificara arancelariamente el producto que dio lugar a la expedición del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4589 DE 2006 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 154 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 155 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 156 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN 5182 DE 2000 / RESOLUCIÓN 5923 DE 2000 / RESOLUCIÓN 7813 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00196-00

Actor: HARINERA DEL VALLE S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Clasificación arancelaria del producto denominado técnica y comercialmente lasaña lista para hornear conzazoni, lasaña lista para hornear la muñeca (Lasaña Lucchetti) / producto alimenticio precocido que clasifica en el arancel de aduanas en la subpartida 1902.30.00.00 que corresponde a las demás pastas alimenticias

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Harinera del Valle S.A., a través de apoderado contra la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre 2009 mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto denominado “[…] LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI) […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Harinera del Valle S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado presentó demanda contra la DIAN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante C.C.A., para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 013749 de 17 de diciembre de 2009, expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la DIAN, mediante la cual se clasificó arancelariamente el producto comercialmente denominado “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” por la subpartida 1902.30.00.00 como una pasta alimenticia precocida, sin rellenar.

2. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se declare que “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)” es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00 y por ende debe recibir el tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que corresponde a las mercancías clasificadas por esta subpartida arancelaria.

Pretensiones

3. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones:

“[…] A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 013749 del 17 de diciembre de 2009 expedida por el Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria del producto comercialmente denominado “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”

B. Que como consecuencia de la pretensión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”, es un producto alimenticio sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00, y por ende, debe recibir tratamiento fiscal en materia de tributos aduaneros que le corresponde a las mercancías clasificadas por esa subpartida arancelaria. […]”

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. Harinera del Valle S.A., por intermedio de apoderado presentó ante la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una solicitud de clasificación arancelaria oficial del producto “LASAÑA LISTA PARA HORNEAR CONZAZONI, LASAÑA LISTA PARA HORNEAR LA MUÑECA (LASAÑA LUCCHETTI)”, con radicado núm. 2009ER100837 de 9 de noviembre de 2009, en el formato establecido para tal efecto y junto con los documentos que le servían de soporte a la petición en la que señaló las razones por las cuales el producto debía ser clasificado como un alimento sin cocer de la subpartida 19.02.19.00.00.

4.2. Afirmó que, de acuerdo con el certificado técnico emitido por L.C.S., los productos que fabrica no están cocidos y requieren de cocción para que puedan ser consumidos.

4.3. Informó que la solicitud de clasificación arancelaria se efectuó en desarrollo del procedimiento dispuesto en el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999[2], artículo 236[3], reglamentado por los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 2000 y las Resoluciones núm. 5182 y 5923 del mismo año, todas expedidas por la DIAN.

4.4. Dijo que el jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR