Auto nº 23001-23-31-000-2009-00277-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-31-000-2009-00277-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811002133

Auto nº 23001-23-31-000-2009-00277-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 23001-23-31-000-2009-00277-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente23001-23-31-000-2009-00277-02
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 NUMERAL 4º / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN POR CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

La Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, para que se librara mandamiento de pago por la suma de trecientos ochenta y tres millones setenta y ocho mil ochocientos pesos ($383’078.800), correspondiente a la liquidación del contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009, contenida en el acta de liquidación suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009. (…) Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de C. decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución por carencia de título ejecutivo, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde determinar si en el presente caso se configura la inexistencia de título ejecutivo por cuanto el acta de liquidación del contrato que hace parte de este, presuntamente, fue firmada por quien no tenía la calidad de representación legal de ejecutante o si, por el contrario, se encuentra probada la existencia de una obligación en un documento emanado del deudor y se debe ordenar seguir adelante con el trámite procesal correspondiente.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código Contencioso Administrativo

Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 129, 146A y el numeral 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. De otra parte, comoquiera que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, así como las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa en materia de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 267 del C.C.A. y del tránsito legislativo previsto en el numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 NUMERAL 4º

TÍTULO EJECUTIVO - Clasificación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Se deben valorar en conjunto todos los documentos allegados junto con la demanda / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales

[E]l título ejecutivo puede ser: i) singular cuando la obligación está contenida o constituida por un solo documento, o ii) puede ser compleja cuando se encuentra integrada por un conjunto de documentos, por ejemplo, un contrato, junto con los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas recibo de las obras, servicios o bienes contratados y el acta de liquidación, etc. [C]uando el título sea complejo, se deben valorar en conjunto la totalidad de los documentos allegados junto con la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación a favor del ejecutante. En cuanto a los requisitos formales, al tenor del precitado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe estar contenido en documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al título ejecutivo complejo, consultar sentencia del 26 de febrero de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 19250, C.C.T.O. de R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ACTA DE LIQUIDACIÓN - Goza de presunción de legalidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Se desvirtúa mediante sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Debe probarse alguno de los vicios que la constituyen / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Mientras no sea declarada la nulidad goza de plena validez y constituye un título ejecutivo pleno

Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla. Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación, consultar sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 28881, C.D.R.B..

ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción / ACTA DE LIQUIDACIÓN...

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