Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11843-2019 de 6 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 811317121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11843-2019 de 6 de Septiembre de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-02659-00
Fecha06 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11843-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02659-00

(Aprobado en sesión del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por la Comercializadora R. S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., integrada por los magistrados M.F. de Castro Bolaños, M.M.R. y A.R.A., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, con ocasión del juicio de responsabilidad contractual, radicado bajo el nº 2017-0085, incoado por la gestora a Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda.

ANTECEDENTES
  1. La censora requiere la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente ruego los descritos a continuación:

    Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, la Comercializadora R. S.A.S. (contratante) solicitó declarar civilmente responsable a Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda. (contratista), por el incumplimiento del contrato de Packbase n° SM 067, suscrito entre ellos, para el monitoreo de alarmas; en consecuencia, condenar a ésta última al pago de la suma de $215.251.549 por perjuicios.

    En sustento de sus pedimentos, la entonces actora narró que Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda. no siguió los protocolos convenidos para la notificación de los eventos en los cuales se activa una de las tres señales de alerta de seguridad preestablecidas (robo, pánico, apertura con coacción y sabotaje), facilitando la consumación del hurto acaecido en sus instalaciones el 1 de enero de 2017.

    El citado despacho, en sentencia de 22 de agosto de 2018, aun cuando proclamó la “responsabilidad” de la allí enjuiciada, restringió a $405.081 el monto de la indemnización de perjuicios, en aplicación a la cláusula limitativa de “responsabilidad” incluida en el referido pacto, “al haber catalogado de leve, la falta de diligencia de la querellada”.

    Inconforme, la entonces querellante apeló esa determinación, alegando que la conducta de su contraparte se enmarcaba en la “culpa grave” por tanto, no era procedente reconocer efectos a la señalada estipulación.

    El 19 de febrero de 2019, el tribunal confutado confirmó la tesis del fallador de primer grado, pues el artículo 1604 del Código Civil establece como “culpa leve” los incumplimientos acaecidos en la ejecución de un contrato bilateral, por ende, la restricción convenida no estaba prohibida.

    La promotora critica a los juzgadores de instancia, porque: “(…) debi[eron] apartase de aplicar la cláusula décimo primera del contrato (…), por haber existido culpa grave, dejándola sin efectos, y con ello, condenar al pago total de los perjuicios causados (…)”.

  3. Anhela, en concreto, se invaliden las sentencias adversas a sus intereses y, en su lugar, se conmine a las sedes jurisdiccionales atacadas a zanjar nuevamente el reseñado litigio, reconociendo en su favor la totalidad del daño irrogado con la omisión de la allí acusada.

    Respuesta de los accionados

    En escritos separados, los entes judiciales atacados se reafirmaron en la tesis defendida por ellos.

2. CONSIDERACIONES
  1. D., ha de precisarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la postura acogida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

  2. Oteada en todo su contexto la sentencia censurada se extrae cómo el sentenciador, tras esbozar los lineamientos generales que rigen la “responsabilidad contractual”, procedió al estudio jurídico de las normas pertinentes para sustentar su decisión; empero, en su labor interpretativa incurrió en graves deficiencias que hacen meritoria la intervención del juez de tutela.

    N., al ratificar el pronunciamiento del a quo, el tribunal convocado inició por recordar que para predicar la responsabilidad civil contractual, deben concurrir:

    “(…) a) [la desatención de] un deber contractual, ya porque no se ejecutó total o parcialmente la prestación debida, ora porque se [realizó] defectuosa o tardíamente; b) [el] incumplimiento haya producido un daño, es decir, una lesión en el patrimonio del actor y, c) [la] exist[encia] de un nexo de causalidad entre el primero y el segundo (…)”.

    Seguidamente, la magistratura atacada estimó reunido el primero de los preanotados elementos de la “responsabilidad”, es decir, la inobservancia de los compromisos contractuales, por cuanto:

    “(…) [L]a obligación de Prosegur era la de monitorear las dependencias de R. las 24 horas del día y en caso de recibir una alerta avisar [al cliente] a través de una llamada telefónica, mensaje de texto, mensaje de voz o cualquier otro medio (…)”.

    “(…) Con el interrogatorio de parte de los representantes de ambos extremos procesales se estableció que la señal llegó a media noche (…) pues bien, la demandada pregona el cumplimiento de su compromiso con el mensaje de voz dejado al señor J.E. y la llamada a la Policía Nacional, lo que para la Sala no resulta suficiente, pues sin desconocer, que atendiendo las reglas de la experiencia, las llamadas para la media noche del 31 de diciembre se tornan complicadas, no es menos que a Prosegur, se le exigía una diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (…)”.

    “(…) Si se tiene en cuenta el significado de diligente [persona] que pone mucho interés, esmero, rapidez y eficacia en la realización de un trabajo o en el cumplimiento de una obligación o encargo; no se puede predicar diligencia del encargado de monitorear la alarma si recibe la señal a las 12:10 de la noche y solo hasta la 01:20:05, como lo muestran los registros [telefónicos, procede a hacer el llamado respectivo], [pues] al no salir (sic) la llamada a los otros números registrados, un hombre diligente hubiese enviado al menos un mensaje de texto y no conformarse con un mensaje de voz, que a la postre no se pudo establecer, ya que solo se corrobora la duración de la llamada por 55 segundos, máxime que el sistema GPRS fue desactivado (…)”.

    Sin embargo, pese a calificar de ostensible la falta de diligencia mostrada por el personal de la empresa de vigilancia demandada, en los hechos acaecidos entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1º de enero de 2017, catalogó de “culpa leve” esa conducta, porque, en su criterio, el propio legislador determinó que era ese y no otro, el grado de “culpa” asignado a la parte incumplida en los contratos sinalagmáticos, como el auscultado, pues no mediaba pacto en contrario.

    Frente al punto, el ad quem expresó:

    “(…) Ahora en lo tocante a la naturaleza de la culpa por la que debe responder la empresa Prosegur, el inciso primero del Art. 1604 [del Código Civil] dispone (…) “El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio (…)”.

    “(…) [A]l no mediar pacto en este sentido no es dable efectuar modificación alguna a la clase de culpa por la cual deben responder los contratantes, en este caso R. y Prosegur (…)”.

    “(…) Por tal razón, (…) [el supuesto yerro del] juzgado de primera instancia al clasificar en culpa leve la actuación de [Prosegur] al dejar de cumplir con sus cargas cuando a todas luces está demostrada la llamada con el mensaje de voz y la presencia de la Policía no es de recibo, por cuanto, es la misma normatividad que señala por cuál culpa responde el deudor, dependiendo el tipo de contrato, que en el caso específico de reportar beneficio a ambos contratantes es la leve, como en el sub júdice, sumado a las falencias ya anotadas (…)” (subrayas propias).

    Como se anticipó, el colegiado atacado erró al catalogar como “culpa leve” todo “incumplimiento” contractual, acaecido en un acuerdo de “interés recíproco para las partes”, pues, contrario a lo señalado por esa autoridad, el artículo 1604 del Código Civil[1] no califica, ni posibilita subsumir, directa, automática y exclusivamente, un negocio jurídico deshonrado, en un tipo de “culpa” prestablecido, según cada forma...

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