Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811503685

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00017-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00017-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 26






AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR IMPUGNAR ACTA QUE NO CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No probada


Frente a este (sic) excepción [de ineptitud de la demanda por impugnar un acta que no constituye un acto administrativo definitivo] la Magistrada Ponente recordó que al admitirse la demanda mediante auto del 20 de junio de 2019 , se precisó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control es la nulidad electoral contra el acto de elección, por lo que no es procedente demandar separadamente los actos preparatorios de éste (…), razón por la cual desde el inicio del proceso se subrayó que la decisión recaería sobre el acto definitivo, que en el caso de autos es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), y no respecto del Acta 37 del 28 de febrero de 2019, que constituye un acto preparatorio que debe analizarse como tal. En ese orden de ideas en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda expresamente se indicó que el medio de control de nulidad electoral reunía todos los requisitos legalmente establecidos, a fin de analizar la legalidad del acto de elección, (…), cuyo estudio se abordará pero teniendo presente en todo momento que es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019 el que materializó las elecciones, y por ende, respecto del cual resulta procedente el referido mecanismo de defensa. Por tanto, (…) la imprecisión (…) fue advertida y superada al admitirse la demanda, momento procesal en el que con toda claridad se delimitó la decisión definitiva susceptible de control judicial mediante el proceso de la referencia, razón por la cual con las observaciones realizadas se estimó viable emprender el estudio de libelo introductorio, por lo que se negó la excepción invocada.


EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No probada


[A]l analizar la demanda presentada, se evidenció que su propósito principal es que se anulen las elecciones de los alcaldes de Vergara, Sopó, Soacha y Chiquinquirá como integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el período 2019-2020, y que los principales argumentos expuestos están dirigidos a acreditar la ilegalidad e inconstitucionalidad de dichas elecciones, lo que conllevó a que el actor acertadamente y dentro del término legalmente previsto (art. 164, numeral 2° literal a), ejerciera el medio de control de nulidad electoral, que como se desprende del tenor literal del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (…), constituye el mecanismo especializado para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpo electorales (como ocurre en este caso). (…). En efecto, puede apreciarse que el actor invocó contra el acto de elección todas las causales de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que pueden manifestarse en sede de nulidad electoral como lo prevé el inciso primero del artículo 275 de la misma ley, y que además alegó la configuración de la causal especial contenida en el numeral 4° del artículo antes señalado (…), lo que claramente denota la intención de proponer un juicio de validez respecto de las mentadas elecciones, (…) a través del medio de control de nulidad electoral, por lo que no se evidencia una indebida selección del mecanismo judicial de control. (…). En efecto, lo que el actor busca es que dicha resolución, que fue tenida en cuenta para efectuar las elecciones controvertidas, se inaplique para el caso concreto por ser a su juicio contraria a la Constitución, lo que corresponde a una petición de control por vía de excepción, que según el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 puede elevarse en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales desde luego se encuentra el de nulidad electoral. En tal sentido basta revisar el contenido de la demanda para advertir que no existen peticiones relativas a la nulidad de la Resolución N° 703 de 2003, (…), sino argumentos relativos acreditar que la misma por ser supuestamente contraria a la Constitución Política debe inaplicarse respecto del análisis de legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, que es la decisión respecto de la cual el actor ejercitó el medio de control de nulidad electoral, para lo cual invocó respecto del caso concreto la excepción de inconstitucionalidad. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, (…) ha reconocido la posibilidad de invocar de oficio o a petición de parte dicha excepción, que por disposición del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 “sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” y que tiene como fundamento el carácter de normas de normas de la Constitución Política (art. 4 Superior), y por ende, que la misma prevalece frente a las disposiciones normativas que le sean contrarias, de manera tal que los jueces tienen el deber de garantizar su supremacía en los distintos asuntos que resuelven. (…). En ese orden de ideas, el hecho que el demandante haya invocado la excepción de inconstitucionalidad (…), no puede catalogarse como una indebida selección del mecanismo judicial de protección, por lo que se negó el medio exceptivo.


EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada


Continuando con el análisis propuesto, se destacó que esta excepción [de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones] fue invocada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y por los alcaldes de Soacha y Sopó, sin embargo se vislumbró que fue sustentada de manera distinta. Se hizo la anterior advertencia, en tanto los mencionados alcaldes si bien hicieron alusión a dicho medio exceptivo, se limitaron a invocar el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y a citar un pronunciamiento sobre el mismo, sin exponer de manera clara, concreta y precisa por qué se presentó una indebida acumulación de las pretensiones, de manera tal que no se observó el cumplimiento de la carga mínima que le corresponde a quien pretende que se declare probada la ineptitud de la demanda por dicha circunstancia. Por el contrario, la CAR señaló que de manera contradictoria el actor solicitó la anulación del acta N° 037 del 28 de febrero de 2019 que estableció algunas pautas para las elecciones cuestionadas y a la vez que se inaplicara la misma por inconstitucional, lo que estima no es viable porque no es posible controvertir un mismo acto por vía de acción y de excepción. Frente al argumento de la CAR se insistió que respecto de la pretensión de anular la referida acta, en el auto admisorio de la demanda se precisó que en sede de nulidad electoral la decisión definitiva es el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, por lo que no era pertinente la pretensión de nulidad de la mentada acta que constituye un acto previo y que bajo tal condición se analizará. Por lo tanto, si al admitirse la demanda se hizo la anterior salvedad frente a la pretensión de anulación del acta N° 37 del 28 de febrero de 2019, no resulta acertado que la CAR continúe considerando que la misma fue aceptada como una petición principal dentro del proceso de la referencia, que finalmente es lo que hizo al insistir por un lado en que la demanda es inepta por su inclusión y por otro que existe indebida acumulación de pretensiones. En ese orden de ideas no se advirtió indebida acumulación de pretensiones, pues como se indicó en el auto admisorio de la demanda, la petición principal versa sobre la legalidad del Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019, (…), análisis en el que a la luz del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 resulta viable invocar la excepción de inconstitucionalidad (con efectos para el caso en concreto) frente algunas de las disposiciones en las que se fundamentó el acto de elección.


EXCEPCIÓN DE FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – No probada


Finalmente, la Magistrada Ponente resaltó frente a esta excepción [falta de conformación de litisconsorcio necesario por pasiva], que si bien es cierto el demandante en relación con el acto cuya nulidad solicita hizo referencia a la elección de los señores A.M.M.O.(. de V., W.V.R.(. de Sopó) y E.G. Casas (Alcalde de Soacha) como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, y no hizo alusión a la elección del señor C.A.C.O.(. de Chiquinquirá) como integrante de dicho consejo, en el auto admisorio de la demanda se determinó que la última elección también debía entenderse cuestionada, comoquiera que los motivos de inconformidad no están dirigidos a situaciones particulares y/o personales de los elegidos, sino irregularidades de todo el proceso de elección, a la necesidad de inaplicar por inconstitucional algunos de los fundamentos que fueron invocados, a la competencia de la Asamblea Corporativa para establecer el trámite a seguir para los comicios (…), lo que implica por tanto que se haya cuestionado la totalidad de las elecciones a que hace alusión el Acuerdo N° 45 del 28 de febrero de 2019. Fue por la anterior circunstancia que en el auto admisorio se ordenó notificar como demandados a la totalidad de los alcaldes elegidos al Consejo Directivo de la CAR, incluido el señor C.A.C.O. y por consiguiente se adoptaron las medidas pertinentes para la debida conformación de la parte pasiva desde el inicio del proceso, razón por la cual no hay lugar a considerar que existe una indebida integración del contradictorio. (…). El apoderado de los municipios de Soacha y Sopó interpone RECURSO DE SÚPLICA sobre las decisiones de indebida escogencia de la acción e indebida integración de los Litis consortes, indicando que no se solicita la legalidad o ilegalidad del acto demandado, lo que se pide es que se inaplique y por esto el medio de control debió ser el del nulidad y restablecimiento y no la nulidad electoral; adicionalmente solicita que sea...

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