Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01400-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811504001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01400-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01400-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – Se encontró acreditado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Certificación de la Junta de Acción Comunal y testimonios dieron certeza de su existencia / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – Correspondía a la entidad demandada en proceso ordinario desvirtuar alegación por estar en mejor capacidad / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – Se acreditaron


Defecto fáctico por indebida o irrazonable valoración de las pruebas en relación con los elementos de la responsabilidad (…) Prueba del daño antijurídico (…) De las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el principio de limitación a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se encuentra que la apreciación de las pruebas en su conjunto se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en la medida en que tanto el documento como la prueba testimonial conferían certeza sobre la existencia del daño antijurídico que se le ocasionó al demandante. Lo anterior por cuanto, en la comunidad constituyó un hecho notorio que se llevaron a cabo fumigaciones en la zona, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad demandada en el proceso ordinario, que tenía la carga de demostrar si en las fechas indicadas en la demanda –29 de agosto de 2008 y 13 de septiembre de 2009– se habían o no llevado a cabo fumigaciones, pues según las reglas de la carga dinámica de la prueba, era quien se encontraba en mejor capacidad de demostrarlo con los registros y bitácoras a las que hizo referencia en el escrito inicial y que no aportó al proceso como tampoco desconoció en el mismo el hecho generador del daño. Esta Sala encuentra que al apreciar en su conjunto el documento y la prueba testimonial se tuvieron en cuenta las reglas de coherencia, coincidencia y espontaneidad y se advirtió que tanto la Junta de Acción Comunal como los declarantes que eran vecinos del señor [A.S.A.] tenían la posibilidad de conocer del daño ocasionado a los cultivos, luego no se sustentó la conclusión exclusivamente en el dicho del demandante, como lo aseveraron las entidades accionante y coadyuvante (…) No advierte la Sala el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que para demostrar los elementos de la responsabilidad no existe tarifa legal de prueba que permita concluir que únicamente una prueba técnica puede acreditar el daño y el nexo causal y, adicionalmente, correspondía a la entidad demandada acreditar en el proceso que no fue el causante del daño o que existieron factores externos o incluso la actuación de la propia víctima que tenían la posibilidad de romper la causalidad y no lo hizo


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – En los cargos por falta de motivación, violación al principio de congruencia, fallo extra petita y contradicción en la argumentación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir los cargos alegados como causal de nulidad de la sentencia


Argumento referido a la falta de motivación, violación al principio de congruencia, fallo extra petita y contradicción en la argumentación (…) Al respecto, la Sala destaca que estos argumentos pueden ser expuestos a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues esta Corporación ha reconocido que la falta de motivación, de congruencia, el fallo extra petita y la ausencia de coherencia interna como circunstancia susceptibles de ser estudiadas en el mismo


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA – No se controvirtió en las oportunidades alegadas / TACHA DE FALSEDAD – Mecanismo idóneo / RECURSO DE APELACIÓN – Contra valor probatorio del contrato de comodato y testimonios


En el escrito por medio del cual la entidad demandada del proceso ordinario –aquí accionante– interpuso el recurso de apelación no expuso argumento alguno encaminado a desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca en relación con la legitimación en la causa por activa del señor [A.S.A.] y no hizo referencia alguna al contrato de comodato aportado al proceso o a las declaraciones de los testigos que señalaron que el mismo era propietario de los cultivos que existían en la finca La Nelicia. Tampoco incluyó como argumento de apelación la supuesta contradicción entre el contrato de comodato y la afirmación, atribuida por la entidad accionante al demandante en el escrito inicial, sobre la transmisión del derecho de posesión y la idiosincrasia en la costa pacífica, contradicción que esta Sala no evidencia pues la afirmación no provino del demandante ni se plasmó en el libelo introductorio, sino que se trató de la versión suministrada por el declarante [G.M.C.] quien afirmó que no conocía la forma como el demandante había adquirido el inmueble ni qué derecho real tenía sobre el mismo, oportunidad en la cual hizo referencia a la costumbre en la región. Cabe destacar que en ninguna de las oportunidades procesales con las que contó la entidad demandada en el proceso ordinario –actora en el sub lite– presentó las inconformidades que ahora le suscita el contrato de comodato y el alcance que se le dio al mismo para acreditar la tenencia sobre el inmueble en el que se plantaron los cultivos cuya pérdida constituye el daño antijurídico reclamado por el señor [A.S.A.]. (…)Siendo ello así, en relación con este argumento tampoco concurre el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad demandada contó con las oportunidades que le confiere el ordenamiento procesal para tachar el documento –artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda y de contestación de la misma– o controvertir en el recurso de apelación el valor probatorio que se le concedió, sin que lo hubiera hecho, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo para subsanar la falencia que se advierte en el ejercicio del derecho de defensa al interior del proceso


CUANTÍA DEL DAÑO – No se demostró en el proceso / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Se debe proceder a su cuantificación en trámite incidental / TRAMITE INCIDENTAL – En curso / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


[L]a Sala precisa que efectivamente la cuantía del daño no se encontró acreditada en el proceso, razón por la cual la condena, tanto en primera como en segunda instancia, se realizó en abstracto o in genere, para que los perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante–, que fueron los únicos reconocidos, fueran debidamente tasados. Con respecto a la condena en abstracto, en las sentencias dictadas en el proceso ordinario se suministraron las pautas con fundamento en las cuales se debía proceder a su cuantificación en trámite incidental, lo anterior, según lo dispuesto en artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de tramitación del proceso. En consecuencia, será en el referido incidente de liquidación que se determine la cuantía de los perjuicios que sufrió el demandante, en la cual la parte actora podrá controvertir las pruebas documentales y pericial que allegue el demandante del juicio ordinario, según los parámetros de determinación fijados en las providencias, e igualmente cuenta con el recurso de apelación contra el auto que determine el monto de la condena, tal como lo dispone el inciso final del referido artículo 172 del Código Contencioso Administrativo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01400-01(AC)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Examen del defecto fáctico por valoración irrazonable de algunos medios de convicción.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA





OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 2 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente1 la acción de tutela.



  1. ANTECEDENTES



1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de abril de 20192, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2018, por medio de la cual la referida autoridad judicial confirmó el fallo dictado el 12 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor A.S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos Aérea de Erradicación de Cultivos Ilícitos, rad. No. 190012331000201000350 01.



1.2. Pretensiones



3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:



PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho...

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