Auto nº 11001-03-24-000-2012-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2012-00144-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 12 Agosto 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2012-00144-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 220 |
DECRETO DE PRUEBA - Requisitos: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD DE LA PRUEBA - Concepto / REQUISITO DE LÍCITUD DE LA PRUEBA – Concepto / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA - Procede en providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles
Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. [E]l artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. Conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. Del criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado [...] para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. [...] [S]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales .
COMPETENCIA DEL JUEZ PARA LIMITAR LA RECEPCIÓN DE TESTIMONIOS / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos / RECHAZO IN LIMINE DE PRUEBA TESTIMONIAL – Por no cumplir con los requisitos para su decreto
[P]ara que se pueda decretar una prueba testimonial, debe: i) expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos y ii) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Ahora, al examinar la solicitud efectuada por la parte demandante, este Despacho constató que no se enunció el objeto de la prueba testimonial, dado que únicamente se señaló el nombre del testigo, su identificación y los datos de su residencia. Por tanto, este Despacho considera que no se cumple con uno de los presupuestos descritos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazará in limine el testimonio solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-9003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P.; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-0002010-00162-01, C.H.F.B.B.; y de 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; y de la Corte Suprema de Justicia, 11 de abril de 2018, C.E.F.C..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 220
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00144-00
Actor: INTERVET COLOMBIA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Resuelve sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y por la parte demandada; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Intervet Colombia Ltda. mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[1], en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 012909 de 14 de diciembre de 2011, “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, suscrita por la Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que “[…] la subpartida en la que se clasifica el bien denominado “Insecticida Pulvex” es la 3808.91.11.00, la cual fue sugerida en la solicitud de clasificación arancelaria radicada en la entidad convocada, con el número 2011ER90435 el día 22 de septiembre de 2011 […]”.
3. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas[2].
4. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 24 de mayo de 2012[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijó el negocio en lista y iii) solicitó a la demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.
5. La parte demandada, en cumplimiento de la providencia citada supra, remitió los antecedentes administrativos del acto acusado.
6. La parte demandada, mediante apoderada, contestó la demanda solicitando el decreto y práctica de pruebas[4].
II. CONSIDERACIONES
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas
7. Vistos los artículos 209[5] y 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y pruebas admisibles[6].
8. Visto el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[7] y atendiendo a que: i) el proceso de la referencia se encontraba en curso cuando entró a regir el Código General del Proceso; ii) se encuentra vencido el término de fijación en lista; y iii) en el caso sub examine se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil, porque las pruebas aún no han sido decretadas.
9. Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[8] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas.
10. Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”.
11. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente...
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