Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505373

Sentencia nº 70001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2012-00087-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ENTREGA DEL BIEN / PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / EMBARCACIÓN FLUVIAL

[L]a Sala pasa a estudiar el sub examine desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, máxime cuando se trata de un asunto en el cual se discute la pérdida de un bien de propiedad de un particular cuya tenencia se trasladó voluntariamente a la entidad pública, sin que mediara contrato ni imposición legal. […] [E]n vista de que en el presente caso se encuentra probado el daño, que se concretó con la pérdida de la embarcación de propiedad de los ahora demandantes, además de que este resulta atribuible al municipio demandado, por cuanto el bote se hundió mientras se encontraba bajo su tenencia, la Sala, al amparo del título de imputación objetivo, declarará la responsabilidad del municipio de Majagual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado en casos de pérdida o destrucción de bienes entregados voluntariamente al Estado, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2019, rad. 43160, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: 1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. 2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. […] [R]esulta oportuno destacar que la configuración de la tercera hipótesis objeto de estudio se encuentra supeditada, primeramente, a la acreditación de una verdadera situación de urgencia manifiesta, pues, según se observa de lo plasmado en la aludida sentencia de unificación, este supuesto del enriquecimiento sin causa procede >, circunstancia que, a juicio de esta Subsección, no se logró probar en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las hipótesis para la procedencia del medio de control de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, cita Consejo de Estado Sala Plena de la Seccion Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

OMISIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No está de más precisar que el hecho de que la entidad demandada no hubiese contestado la demanda no implica, per se, dar por ciertos los hechos narrados en el escrito inicial, pues, según las prescripciones del artículo 97 del CGP, se > y, claramente, la situación de urgencia manifiesta debió probarse con suficiencia en el expediente, cosa que no se hizo, pues no es un hecho susceptible de confesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 97

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / PROPIETARIO DEL BIEN

[C]onviene señalar que el a quo arribó a una conclusión diferente, pues en su sentencia destacó que a dicho señor sí le asistía legitimación por el hecho de ser el administrador del >, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil. La referida disposición, que versa sobre la > , establece que los dueños o los poseedores de la cosa sobre la cual recae el daño cuentan con legitimación para pedir indemnización, inclusive, en ciertos eventos, al usufructuario, al habitador y al usuario les asiste derecho para reclamar perjuicios. Igualmente, según se desprende de la lectura de la referida norma, > también puede pedir indemnización, > . […] [C]omo a este proceso concurrieron las propietarias del > para pedir la respectiva indemnización por la pérdida de la embarcación y el reconocimiento por el no pago del canon de arrendamiento atrás referido, >, en este caso el señor […] -quien, según la escritura pública No. 317 del 16 de septiembre de 2005 en la Notaría Única del Círculo de Talaigua Nuevo (Bolívar), había sido designado como administrador del referido bote- no tenía legitimación para reclamar para sí o en favor suyo lo pedido en la demanda, pues, al tenor del artículo 2342 del Código Civil, > únicamente puede pedir indemnización siempre y cuando los dueños estén ausentes. […] [L]a Sala encuentra que, de acuerdo con la escritura pública en mención, se encuentra probado que el señor […] fue designado como administrador del >, con todas la facultades legales de un mandatario, condición que, vale la pena advertir, no lo legitima para solicitar indemnización en este asunto, en vista de que ese derecho únicamente recae en las propietarias de la embarcación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342

PRUEBA ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA ANTICIPADA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

[H]a de señalarse que las pruebas de producción anticipada son aquellas cuya práctica ocurre antes de la oportunidad legal prevista para tal fin en un proceso judicial. Dado su carácter conservatorio, esta Corporación ha sostenido que la función principal de la prueba anticipada es la de procurar que las partes puedan obtener la conservación de elementos probatorios respecto de los cuales, si se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se pierdan por el transcurso del tiempo o por la alteración artificiosa de la situación de hecho o de las cosas.[…] Se precisa que, aunque la referida sentencia [C-798 de 2003] se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, que regulaba lo concerniente a la prueba anticipada, de todas formas dicho criterio aún se encuentra vigente y, por tanto, resulta aplicable, toda vez que la redacción de la referida norma es similar a la del artículo 189 del Código General del Proceso. De conformidad con las normas y la jurisprudencia en cita, la Sala le concede valor probatorio a la inspección judicial, que se practicó como prueba anticipada y aun sin la citación de la entidad demandada, porque se aportó oportunamente a este proceso, esto es, junto con la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba anticipada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, rad. 30789, C.P.O.M.V. de De La Hoz; criterio retirado en la sentencia del 21 de junio de 2018, rad. 40353, C.P.M.A.M..

PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE BIENES / EMBARCACIÓN FLUVIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / DEPRECIACIÓN DEL BIEN

Al expediente se allegó copia del certificado de construcción expedido […] por el constructor naval , documento que da cuenta de las medidas y de los materiales que componen la referida embarcación; así como también se aportó copia del avalúo comercial del >, expedido por el mismo constructor, […] A la documental mencionada se le dará pleno valor probatorio por ser consistente en su contenido, aunado al hecho de que no fue tachada de falsa […] Entonces, la certificación transcrita da cuenta de que el > tenía un valor de […], el cual fue construido en agosto de 2005 , suma que será tenida en cuenta, al igual que el valor concerniente a la devaluación por el uso o el desgaste de dicha embarcación, pero como este último aspecto no se acreditó en este proceso, por analogía se aplicará el artículo 137 del Estatuto Tributario , disposición normativa que...

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