Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02676-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02676-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 - NUMERAL 7 - LITERAL B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra decisiones proferidas en el proceso de expropiación por vía administrativa / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Al no dar trámite correspondiente al recurso de queja / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a inconformidad expuesta por el accionante se adecúa a un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada le dejó de dar el trámite correspondiente al recurso de queja que interpuso (…)Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A profirió las siguientes providencias: (i) “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018; (ii) auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018; y (iii) auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018. (…)si bien la norma especial determina que contra el “auto de liquidación de ejecución de sentencia” solo procede el recurso de reposición, lo cierto es que el literal b del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no estableció nada respecto de las demás actuaciones procesales que se presentasen en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que después de agotarse el presupuesto de la norma el proceso se rige de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el sub lite el presupuesto de la norma se agotó en el auto del 5 de septiembre de 2018, debido a que mediante esta providencia se resolvió el “recurso de reposición y en subsidio de apelación” que presentó la accionante contra el “auto de liquidación y ejecución de sentencia” del 17 de mayo de 2018. Posteriormente, la [actora] interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de queja” contra el auto del 5 de septiembre de 2018 (…)El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante auto del 10 de abril de 2019 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de queja (…)Con base en lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A incurrió en un defecto procedimental absoluto, cómo quiera que no le dio el trámite establecido en los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 353 del Código General del Proceso al recurso de queja que interpuso la señora María Hermelinda Suárez Salamanca contra el auto del 5 de septiembre de 2018,


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 - NUMERAL 7 - LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02676-00(AC)


Actor: MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental absoluto.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora M.H.S.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo



1. Con escrito radicado el 5 de junio de 20191 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.H.S.S., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia” y “a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación consultando los intereses del afectado”2.



2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-24-000-2007-00030-01 que promovió la señora M.H.S.S. contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, así:



i) Auto del 17 de mayo de 2018, a través del cual se declaró, entre otras cosas, que no prosperaba la petición de objeción por error grave al dictamen pericial, que formuló la parte actora.



ii) Auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación y negar el de reposición, que interpuso la parte actora contra la providencia del 17 de mayo de 2018.



iii) Auto del 10 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de queja, interpuesto por la parte actora contra el auto del 5 de septiembre de 2018.



3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:



(…) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a obtener una justa indemnización en un proceso de expropiación, violados a la señora MARÍA HERMELINDA SUÁREZ SALAMANCA, (…) con las decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, de fechas 17 de mayo de 2018, 5 de septiembre de 2018 y 10 de abril de 2019.”3


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La señora María Hermelinda Suárez Salamanca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2214 del 15 de junio de 2006 y 4455 del 18 de septiembre del mismo año, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AC 54 sur No. 105 A – 57 de propiedad de la tutelante y se confirmó esa decisión; y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una indemnización que comprendiera (i) un mayor monto a pagar por el terreno, (ii) daño emergente, (iii) lucro cesante y (iv) “compensación”.



5. El proceso le correspondió conocerlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que mediante fallo de primera instancia del 10 de febrero de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:



PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.



SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nº 2214 calendada el día 15 de junio de 2006, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., y Nº 4455 calendada el día 18 de septiembre de 2006, en virtud de la cual la Directora Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C., confirmó en todas sus partes la Resolución 2214 calendada el 15 de junio de 2006.



TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble, ajustado a todos los requisitos establecidos en la ley 388 de 1997, artículos 61, 65 y 2 numeral 3, el Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones Nº 0762 de octubre 23 de 1998 y Nº 000149 de abril 5 de 2002 expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C., todo conforme al artículo 58 de la Constitución Política, como también las demás normas correspondientes. En ese nuevo avalúo deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Constitucional relacionado con los elementos de afectación que comporte la expropiación, en el siguiente sentido:



Si bien el Constituyente quiso que en el caso de la indemnización por vía administrativa interviniera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ello no significa que solamente a ella corresponda determinar la indemnización respectiva y en consecuencia se limite la actuación de la administración a reconocer el avalúo comercial del bien expropiado. Precisamente en función de la valoración de los intereses de la comunidad y del afectado que corresponde tener en cuenta según la Constitución, a la administración le corresponde analizar la afectación que en cada caso se produzca con la expropiación para poder fijar así el precio indemnizatorio respectivo, que no es solamente un precio sino precisamente un precio indemnizatorio, que debe fijar previamente a la entrega del bien y que debe tener en cuenta todos los elementos de afectación que en el caso concreto comporte la expropiación”.



Lo anterior por cuanto no se tuvo en consideración el avalúo del lucro cesante, en la forma como fue solicitada por el actor en sede administrativa. Una vez obtenido el nuevo avalúo, en caso que establezca un valor diferente, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU deberá actuar conforme a ese resultado.

En la elaboración del nuevo avalúo no se dará aplicación a la compensación señalada por el art. 37 de la Ley 9ª de 1989, por no tener derecho a ella.



CUARTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.



(…)”4 (N. propia del texto).



6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad judicial que a través de sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2015, dispuso:



...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR