Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811505945

Sentencia nº 50001-23-31-000-2011-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2011-00408-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2011-00408-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION GRACIA / DOCENTE / DOCENTE TERRITORIAL

[L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también que no es necesario que el 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio, como quiera que el texto normativo lo que dispone es que esa fecha es el límite máximo para que el educador haya vinculado para efectos de la dádiva pensional, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00408-01(2374-18)

Actor: LUZ S.U.C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN GRACIA - VINCULACIÓN ANTERIOR A 31 DE DICIEMBRE DE 1980.

  1. La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demandada encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[2]

  1. La señora L.S.U.C. presentó demanda contra CAJANAL, para que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 11133 del 30 de agosto de 2010, por medio de la cual, el liquidador de la mencionada entidad le negó la pensión gracia, y la PAP 038884 del 16 de febrero de 2011, que confirmó la decisión anterior al desatar el recurso de reposición; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que le sea reconocida a partir de la fecha en que alcanzó el estatus pensional (2-feb-2009), y pagada de manera indexada, con los intereses corrientes y de mora

Hechos.

  1. Señaló que la actora nació el 2 de febrero de 1959 y que ejerció la docencia por más de 20 años con buena conducta de manera interrumpida para la Secretaría de Educación de Bogotá y para la Alcaldía Municipal de Villavicencio, desde el 1º de febrero de 1980 hasta la fecha de la presentación de la demanda (19-ago-2011) aduciendo que se encontraba activa, por lo que solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que la negó a través de los actos acusados, al considerar que no se acreditó la vinculación territorial al 31 de diciembre de 1980, descartando las certificaciones de tiempo de servicio allegadas para demostrar la experiencia desempeñada entre 1979 y 1982, pues no contenía las fechas de ingreso y terminación de los servicios educativos, el tipo de vinculación, y además indicaba que ejerció como alfabetizadora nacional. Por lo tanto, sólo dio validez a los tiempos de servicio ejercidos a partir de 1983 como maestra nacionalizada del nivel básico de primaria

  1. Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, y 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979, así como los artículos , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en tanto que se le ha negado la pensión gracia a pesar de haber cumplido todos los requisitos de ley, toda vez que se benefició de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, por ende, debe ser considerada como docente nacionalizada.

Contestación de la demanda.

  1. La entidad accionada[3] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, pues de los documentos aportados al proceso y del expediente administrativo, se pudo establecer que el período comprendido entre 1979 y 1982 no puede ser tenido en cuenta, toda vez que no permiten determinar la fecha de inicio y terminación de los servicios, y tampoco la clase de vinculación (territorial o nacionalizada), por ello, al no demostrar la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en las condiciones de ley, no cumple uno de los requisitos contemplados en la Ley 91 de 1989, razón por la que estima que los actos acusados están ajustados a derecho.

La sentencia de primera instancia.

  1. El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017[4], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, pues de las pruebas arrimadas al proceso, concretamente del certificado laboral emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá, encontró que había laborado como docente nacionalizada entre 1980 y 1983, y que recibió como remuneración durante los períodos lectivos de 1980 y 1981, la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales según el artículo 4º del Decreto 1242 de 1977, lo que a su juicio indicaría que tendría la connotación de docente nacional.

  1. No obstante lo anterior, concluyó que las pruebas no ofrecen certeza respecto de la clase de vinculación de la educadora (demandante), y comoquiera que en ella recae la carga probatoria, no concedió el derecho pretendido, pues no demostró la vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980. No hubo condena en costas.

Recurso de apelación.

  1. La parte demandante[5] apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar le concedan las pretensiones de la demanda, al estimar que las pruebas arrimadas al plenario evidencian la vinculación nacionalizada en el Distrito Capital de Bogotá, sin que pueda significar que sea docente nacional por el hecho de haber recibido la bonificación destinada a los alfabetizadores nacionales.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

  1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el proceso, con el aditamento, de que conforme a la SU del 21 de junio del Consejo de Estado, R.. 3805-14, lo relevante para determinar la clase de vinculación docente es la plaza a ocupar indistintamente del origen de los recursos, que en su caso, laboró para el Distrito Capital de Bogotá[6]; mientras que la parte demandada sostiene la tesis del tribunal. El Ministerio Público guardó silencio[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión Previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto...

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