Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811507125

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00173-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 – INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 – NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 452 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / DECRETO 4680 DE 2008 – ARTÍCULO 22 / RESOLUCIÓN 2181 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 05381 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 05381 DE 2009 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1791 DE 2007 – ARTÍCULO 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Regulación y procedimiento / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Circunstancia injustificada / CONTINGENCIA RECONOCIDA COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR NO IMPUTABLE AL DECLARANTE EN LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Disposición / CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Tasación de la multa/ EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT EN CASO DE PRESENTAR SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR – Oportunidad / CONTINGENCIA RECONOCIDA COMO CAUSAL DE FUERZA MAYOR NO IMPUTABLE AL DECLARANTE EN LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ADMINISTRADO – Configuración

2- La normativa del régimen de precios de transferencia vigente en el periodo gravable 2008 disponía que quienes se encontraran sometidos a él presentarían una DIPT anual (artículo 260-8 del ET), dentro de los plazos fijados por el artículo 22 del Decreto 4680 de 2008, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, con el «Formulario Modelo nro. 120» prescrito por el artículo 6 de la Resolución 2181 de 2008. 2.1- Puntualmente, el procedimiento para presentar la DIPT y las características técnicas correspondientes para ese periodo fueron establecidas por el artículo 2 de la Resolución nro. 05381 de 2009, en estos términos: a) Presentar la información contenida en la Hoja 2 del Formulario 120, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, en el Formato 1125 a que hace referencia el Anexo 1 de la presente Resolución. Presentada y validada esta información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el procedimiento señalado en el literal b). Si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente, hasta que la misma sea exitosa. b) D., firmar y presentar virtualmente la Hoja Principal de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, utilizando el mecanismo de firma con certificado digital. c) Los servicios informáticos electrónicos de la DIAN le permitirán al obligado a declarar, diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, para proceder al pago de las sanciones, cuando a ellas haya lugar, ante las entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN. P.. La presentación de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia – Formulario 120, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, solo se entenderá cumplida cuando se agote plenamente el procedimiento dispuesto en los literales a) y b) de este artículo. Y el artículo 5 de la misma Resolución dispuso que el declarante debía asegurar con suficiente anticipación el funcionamiento informático requerido para cumplir con el deber, al tiempo que prescribió las circunstancias que no podían alegarse como justificativas de la presentación de la DIPT por fuera del plazo, dentro de las cuales se encontraba «no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información y de la declaración». Ahora bien, en el evento de que se presentara

alguna contingencia que la autoridad reconociera como causal constitutiva de fuerza mayor no imputable al declarante, la disposición ordenaba que la «Hoja Principal» de la DIPT se presentaría en forma litográfica ante las entidades autorizadas para recaudar dentro del plazo que estableciera el acto administrativo de la DIAN, y la información del formato 1125 se presentaría en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. 2.2- Correlativamente, la letra b) del artículo 260-10 del ET dispuso que el cumplimiento extemporáneo del mencionado deber estaría castigado con una multa equivalente al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, por cada mes o fracción de mes de retardo, aunque sin exceder 39.000 UVT. No obstante, el artículo 579-2 del ET disponía que los obligados tributarios que debían presentar electrónicamente sus declaraciones podían exonerarse de la sanción por extemporaneidad en el caso de que situaciones de fuerza mayor le impidieran presentar oportunamente la declaración por el sistema electrónico, a condición de presentar litográficamente la declaración correspondiente, a más tardar, el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar. Al respecto, el artículo 4 del Decreto 1791 de 2007, especificaba que no se aplicaría la sanción por extemporaneidad establecida en el artículo 260-10 del ET, siempre y cuando la declaración manual se presentara a más tardar el día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demostraran los hechos constitutivos de fuerza mayor dentro de la actuación administrativa correspondiente. (…) En el caso enjuiciado, si bien es cierto que la demandante no concluyó el proceso de presentación de la DIPT dentro del plazo fijado, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de las dificultades que tuvo para cumplir ese deber que culminaría con la transmisión exitosa del formulario 120. Señaladamente, están acreditados los errores generados por el sistema, que impidieron el oportuno diligenciamiento del formulario 120 de manera no imputable a la demandante. Sobre el particular, después de que el sistema le informó a la demandante a las 22:42 horas del 15 de julio de 2009 que había sido «exitosa» la transmisión del formato 1125, dicha parte tenía la expectativa de continuar con el trámite para presentar su declaración, la cual se frustró porque el sistema no generó el formulario 120 para diligenciarlo. Según la demandada, eso obedeció a que en el formato 1125 se incurrió en una inconsistencia en el campo destinado al «Concepto», pues se apuntó el número correspondiente a la corrección de declaraciones ya presentadas, en lugar del que identifica a las declaraciones iniciales; explicación que en todo caso omitió tener en cuenta que la actora inicialmente intentó transmitir el formato 1125 bajo el «Concepto 1» infructuosamente porque el sistema arrojó un «error de cabecera en el archivo xml». En vista de que la demandante seleccionó en el sistema la opción «consultar envío solicitudes» y este le reportó «Estado Recibido», «Estado Solicitud Exitosa» (ff. 82 y 83 ca), era razonable que entendiera que el archivo XML transmitido mediante el formato 1125 no contenía errores, y que el sistema procedería a generar la tarea «Presentar Declaración Individual Precios de Transferencia Año Gravable 2008»; junto a lo cual cabe poner de presente que en el plenario existen piezas procesales que son indicativas de que la Administración no tenía claridad sobre la situación que se había presentado y las razones por las cuales el sistema no había permitido la presentación de la declaración. Así se evidencia en la comunicación del Subdirector de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, del 09 de septiembre de 2009, en la cual le expone al Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional el caso de dos administrados (uno de los cuales es quien aquí concurre como demandante) que estarían en la misma situación, y manifiesta que «hay o una mala interpretación o

una mala instrucción dada a los contribuyentes al respecto» (ff. 111 y 112 ca). 5- Para la Sala, los hechos que le impidieron a la sancionada cumplir en tiempo con el deber formal de presentar la DIPT, no le son atribuibles, toda vez que siguió el procedimiento descrito en la Resolución nro. 05381 de 2009. Además, está demostrado que, vista la imposibilidad de presentar electrónicamente la declaración, la actora adelantó actuaciones tendentes a cumplir con el deber legalmente impuesto, pues presento escritos y solicitudes no atendidos oportunamente por la autoridad, por medio de los cuales le solicitó que se le habilitara la presentación de la DIPT sin que automáticamente se generara una sanción a cargo. En este sentido, la Sala ya ha precisado que, aunque se puede inferir que actúa de manera negligente quien omite el deber de declarar, es lo cierto que el principio de culpabilidad supone analizar las razones expuestas por el infractor como justificantes del incumplimiento de sus deberes en materia tributaria. Por lo tanto, es permitido que el contribuyente presente descargos que demuestren que su conducta no ha sido culpable, como sería la demostración del advenimiento de hechos ajenos su culpa (Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP: J.R.P.. En el caso, la Sala no encuentra pruebas que le permitan imputar la realización culpable de la conducta infractora a la parte demandante, pues no hay datos que lleven a inferir que el contribuyente actuó de manera negligente o con la intención de evadir el deber formal a su cargo, sino todo lo contrario. 6- Cabe recordar que esta Sección ya ha manifestado que no se podía entender que del artículo 260-10 del ET derivara de manera automática la imposición de una sanción (sentencia del 01 de noviembre de 2012, exp. 18519, CP: M.T.B., toda vez que la norma advertía que en esos casos el ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de...

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