Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02511-00 de 12 de Septiembre de 2019
Fecha | 12 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02511-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-02511-00
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Décimo de Familia de Oralidad de Medellín y Sexto de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió S.M.V.P. contra Manuela del Mar, J.G. y Fernanda Guadalupe Matilde Rodríguez Valencia, herederos determinados de Félix Otto Rodríguez Plata, así como frente a los herederos indeterminados de éste.
1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la actora solicitó declarar que tuvo con Félix Otto Rodríguez Plata una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre enero de 2012 y el 1º de julio de 2018.
En el libelo fue justificado el conocimiento del juez de la capital antioqueña, por ser el del «último domicilio del causante» (folio 188 del cuaderno 1), se afirmó que la convocante está domiciliada en Envigado (folio 180 ídem) y que el «domicilio principal de los compañeros permanentes era Medellín» (folio 183 ibidem).
2. El juzgado de Medellín rechazó la demanda y la remitió a su homólogo de Bogotá, toda vez que «ni la demandante ni los demandados tiene (sic) como domicilio la ciudad de Medellín, domicilio comuna (sic) anterior según se manifestó en los hechos de la demanda…» (folio 191 ejusdem).
3. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque en el hecho octavo de la demanda se informó que el domicilio común de la pareja era Medellín, pese a que el fallecimiento del causante se dio en Bogotá con motivo del tratamiento médico que le estaba siendo suministrado (folio 194 del cuaderno 1).
4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir la colisión de atribuciones, previas las siguientes,
1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones enfrenta a juzgados de diferentes Distritos Judiciales, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla...
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