Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3867-2019 de 13 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812082265

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3867-2019 de 13 de Septiembre de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02567-00
Fecha13 Septiembre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3867-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02567-00

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 47 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para conocer de la solicitud de prueba anticipada promovida por M.S.G.B. contra R.E.A.C..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los juzgados mencionados, el promotor formuló la petición de la referencia en aras de pre constituir la prueba «tendiente a demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, según “soportes de consignación y constancia de inasistencia”» (folio 7, cuaderno 1).

    En la solicitud, se justificó el trámite del interrogatorio por parte de ese despacho, en atención «a la cuantía, al domicilio y a la residencia de las partes» (folio 7 ídem).

  2. El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá rechazó la petición por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Chía, toda vez que el requerido tiene su domicilio principal en ese municipio y no en la capital del país, conclusión a la que arribó con fundamento en la información consignada en el acápite de notificaciones del escrito incoativo (folio 12 ibidem).

  3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, argumentando que las razones de su homólogo de Bogotá no son de recibo, porque en «este asunto la prueba extraprocesal cuya práctica se solicita no está ligada a un bien, o a un sitio ubicado en este municipio, ejemplo de ello, una inspección judicial; sino que corresponde a un interrogatorio de parte, la competencia para conocer de la prueba se determina por el domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, esto es, el interrogatorio, y que en el caso sub - examine es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así se establece de la parte introductora de la solicitud (fl.7)» (folio 16 ejusdem).

    Siguiendo esa línea de argumentos, el estrado judicial de Chía manifestó también que domicilio y dirección de notificaciones personales son dos conceptos diferentes, siendo el primero un elemento que determina la competencia por el factor territorial, que en el caso en concreto, corresponde a la ciudad de Bogotá, según lo señalado por la parte demandante (folio 16 del cuaderno 1).

  4. Arribadas las diligencias a esta Corporación, cumple dirimir la colisión de atribuciones...

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