Auto nº 515/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812100461

Auto nº 515/19 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7243742

Auto 515/19

Referencia: Expediente T-7243742

Acción de tutela interpuesta por N.E.J.Z. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro.

Magistrado sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que el 22 de abril de 2006, L.E.J. fue asesinado en el municipio de Ituango presuntamente por miembros de la Brigada Móvil No. 11 del Ejército Nacional.

  2. Que con ocasión de tal acontecimiento, en el año 2006, en la Brigada Móvil No. 11 de la Séptima División del Ejército Nacional se adelantó una investigación disciplinaria que meses después finalizó con una decisión de archivo[1], y a instancias del Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar se inició un proceso que se ha extendido hasta la actualidad[2].

  3. Que el 7 de junio de 2016, en su calidad de descendiente del señor J., N.E.J.Z. interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional[3], con el fin de obtener el resarcimiento de los daños causados por la muerte de su progenitor[4]. Para fundamentar sus pretensiones la accionante: (i) llamó la atención de que el hecho dañoso alegado constituye un delito de lesa humanidad, por lo que el medio de control de reparación directa no caduca dada la imprescriptibilidad de dichas conductas; así como (ii) puso de presente que la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública por el asesinato de su ascendiente ya fue determinada en un proceso contencioso administrativo previo en el que otros de su familiares fueron indemnizados por tal suceso[5].

  4. Que el 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró la caducidad del medio de control impetrado por N.E.J.Z., al advertir que habían trascurrido más de dos años entre el instante en que tuvo conocimiento del hecho dañoso que fundamenta la solicitud de reparación (2006) y el momento en el que interpuso la demanda (2016).

  5. Que apelada la decisión por la demandante, mediante Auto del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del a-quo, resaltando que si bien el presunto hecho que genera el daño podría llegar a ser calificado como un delito de lesa humanidad y, por ello, ser juzgado en cualquier momento por las autoridades punitivas del Estado, lo cierto es que “no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas penales con la oportunidad para interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio”.

  6. Que el 29 de agosto de 2018, N.E.J.Z. presentó acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de las referidas decisiones. En concreto, la actora expresó que en los autos cuestionados las autoridades judiciales desconocieron que el hecho que origina la responsabilidad del Estado es un delito de lesa humanidad y, en consecuencia, es imprescriptible y su reparación puede procurarse en cualquier momento, por lo que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control impetrado[6].

  7. Que a través de sentencias del 28 de noviembre de 2018[7] y del 31 de enero de 2019[8], las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, denegaron el amparo solicitado, al evidenciar que las decisiones cuestionadas no eran arbitrarias o irrazonables, así como que se encontraban sustentadas en una de las líneas jurisprudenciales vigentes.

  8. Que el 28 de marzo de 2019, dichos fallos de instancia fueron seleccionados para revisión por parte de este Tribunal[9] y, el 28 de junio siguiente, la S. Plena de la Corte asumió el conocimiento del trámite con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre la materia[10].

  9. Que en tratándose de demandas de reparación directa en las que se pone de presente como hecho generador de la responsabilidad del Estado un delito de lesa humanidad, en la actualidad existen tres posiciones jurisprudenciales sobre la valoración del presupuesto de caducidad del medio de control al momento de su admisión, a saber:

    - Tesis A: ante la imposibilidad de hacer extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria contenciosa administrativa, por tratarse de instituciones con características y lógicas diferentes, el juez debe proceder con la inadmisión del medio de control cuando hayan trascurrido más de dos años[11] entre el momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso y la interposición de la demanda[12].

    - Tesis B: debido a la posibilidad de inaplicar el presupuesto de caducidad de la acción indemnizatoria contenciosa administrativa cuando el hecho dañoso sea constitutivo de un delito de lesa humanidad en virtud de una interpretación sistemática de los tratados internacionales suscritos por Colombia, el juez debe proceder a admitir el medio de control siempre que encuentre probado en el expediente que las conductas que se alegan como generadoras de los perjuicios puedan tipificarse razonablemente como un ilícito de dicha categoría[13].

    - Tesis C: con ocasión de la posibilidad de inaplicar el presupuesto de caducidad de la acción indemnizatoria contenciosa administrativa cuando el hecho dañoso sea constitutivo de un delito de lesa humanidad en virtud de una interpretación sistemática de los tratados internacionales suscritos por Colombia, el juez debe proceder a admitir el medio de control con la sola afirmación de la parte demandante en tal sentido, ya que la verificación de que las conductas alegadas como generadoras de los perjuicios puedan tipificarse como un ilícito de dicha categoría o no, es un aspecto del fondo del debate que debe resolverse en el fallo[14].

  10. Que el artículo 64 del reglamento interno de esta Corporación[15] contempla la facultad de la S. Plena de decretar y practicar pruebas, el procedimiento de traslado de los elementos de juicio recaudados, así como la posibilidad de suspender de los términos de los procesos mientras se adelantan dichas actuaciones[16].

  11. Que ante la eventualidad de que la Corte asuma alguna de las referidas posiciones jurisprudenciales, la S. estima pertinente para resolver el caso en concreto: (i) conocer las razones por las cuáles la accionante tardó más de 10 años en interponer el medio de control de reparación directa para reclamar la indemnización estatal por la muerte de su progenitor, y (ii) tener acceso a los expedientes contenciosos administrativos, disciplinario y penal que dan cuenta de los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de las partes del asunto en revisión.

RESUELVE

Primero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Juzgado 19 Administrativo de Medellín para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita en calidad de préstamo el expediente con número de radicación 05001-33-31-019-2006-00113-00, contentivo de la demanda de reparación directa presentada por M.C.Z. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Juzgado 35 Administrativo de Medellín para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita en calidad de préstamo el expediente con número de radicación 05001-33-33-035-2016-00319-00, contentivo de la demanda de reparación directa presentada por N.E.J.Z. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Juzgado 28 de Instrucción Penal Militar para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita un informe del estado actual del proceso penal con número de radicación 231, adelantado con ocasión de la muerte de L.E.J. el 22 de abril de 2006, así como copia de los principales documentos del expediente respectivo.

Cuarto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Ministerio de Defensa para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita un informe del estado actual de las investigaciones internas adelantadas con ocasión de la muerte del L.E.J. el 22 de abril de 2006, así como copia del plenario contentivo de las indagaciones preliminares disciplinarias con número de radicación 037/06 llevadas a cabo por la Brigada Móvil No. 11 de la Séptima División del Ejército Nacional.

Quinto.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a N.E.J.Z. para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, informe: (i) las razones por las cuáles tardó más de 10 años en interponer el medio de control de reparación directa por la muerte de su progenitor, (ii) la fecha en la que tuvo conocimiento del fallecimiento de su ascendiente, (iii) la existencia de circunstancias que le hayan impedido el acceso a la administración de justicia para procurar la indemnización por dicho suceso, y (iv) los motivos por los que para el momento en que presentó la acción de tutela de la referencia residía en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Ituango.

Sexto.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sean recaudadas las pruebas decretadas en los numerales anteriores, se pongan a disposición de las partes por tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Séptimo.- SUSPENDER los términos para resolver el presente proceso por tres (3) meses, los cuales empezarán a ser contados a partir del momento en que sean recaudadas las pruebas decretadas en los numerales precedentes y puestas a disposición de las partes.

  1. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente en comisión

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Investigación preliminar disciplinaria No. 034/06.

[2] Proceso con número de radicación 231.

[3] Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

[4] Proceso con número de radicación: 05001-33-33-035-2016-00319-00.

[5] Proceso con número de radicación: 05001-33-31-019-2006-00113-00, iniciado por M.C.Z.J. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y tramitado en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

[6] Folios 3 a 46 del cuaderno principal. En la acción de tutela se indica que N.E.J.Z. reside en la Zona Veredal de Transitoria de Normalización de Ituango.

[7] Folios 83 a 89 del cuaderno principal.

[8] Folios 113 a 124 del cuaderno principal.

[9] Folios 17 a 33 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 36 del cuaderno de revisión.

[11] Cfr. Artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[12] Cfr. Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, Sentencia T-490 de 2014 (M.M.G.C.).

[13] Cfr. Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión, Sentencia T-352 de 2016 (M.G.E.M.M., y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones B y C, autos del 31 de julio de 2019 (Rad.: 63.119, C.A.M.P.) y del 17 de julio de 2018 (Rad.: 58.942, C.J.E.R.N..

[14] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 15 de febrero de 2018 (Rad.: 59.910, C.C.A.Z.B.).

[15] Acuerdo 02 de 2015.

[16] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la S. respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la S. de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

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