Auto nº 475/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812657821

Auto nº 475/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3700

Auto 475/19

Referencia: Expediente ICC-3700

Conflicto de competencia suscitado entre la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y la Sección de Revisión del mismo Tribunal

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de octubre de 2018, el señor S.R.N.A., mediante apoderado judicial, presentó “solicitud probatoria para establecer aplicación constitucional de garantía de no extradición” ante el Tribunal Especial para la Paz[1].

  2. El pleno de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, mediante Auto SRT -AE- 068 del 7 de noviembre de 2018 se negó a dar trámite, entre otras, a la solicitud de garantía de no extradición presentada por el señor S.R.N.A.[2].

  3. El 15 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del señor N.A. radicó ante el Tribunal Especial para la Paz escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto SRT -AE- 068 del 7 de noviembre de 2018[3].

  4. La Sección de Revisión en pleno, mediante Auto SRT -AE- 079 del 5 de diciembre de 2018, decidió no reponer el proveído anteriormente mencionado y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto[4].

  5. El señor N.A., el 26 de enero de 2019, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra los proveídos SRT -AE- 068 del 7 de noviembre de 2018 y SRT -AE- 079 del 5 de diciembre de 2018, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia[5].

  6. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, mediante Sentencia TP-SCRVR-ST-004-19 del 18 de febrero de 2019, concedió el amparo deprecado al considerar que se configuró un defecto sustantivo en las decisiones censuradas[6].

    Para materializar la protección constitucional, la mencionada subsección dejó sin efectos algunos numerales de los Autos SRT -AE- 068-18 y SRT -AE- 079-18 y ordenó a la Sección de Revisión que tramitara el recurso de apelación interpuesto.

  7. Dentro de la oportunidad legal prevista, las M.C.H.P. y G.A.R. presentaron impugnación contra el fallo de tutela referido.

  8. Por Auto SRT -AE- 016 del 22 de febrero de 2019, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en cumplimiento de la sentencia de tutela reseñada, dejó sin efectos el numeral octavo del Auto SRT -AE- 068-18 y concedió la apelación interpuesta por el señor N.A. ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz[7].

  9. Posteriormente, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en providencia SRT -AE- 018 del 28 de febrero de 2019, dejó parcialmente sin efectos todo lo relativo a la concesión del recurso de apelación con fundamento en que la Ley 1922 de 2018 no contempla la posibilidad de interposición de ese recurso como subsidiario del de reposición. De ahí que, para dar cumplimiento estricto a lo ordenado advirtió que era menester acudir al artículo 72 de la referida normatividad y aplicar frente al vacío legal señalado, el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 que dispone para el apelante la carga procesal de sustentar jurídicamente el recurso y el traslado para los no recurrentes[8].

  10. Cumplido lo anterior, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, mediante Auto SRT -AE- 020 del 20 de marzo de 2019, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el señor N.A.[9].

  11. El 3 de abril de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante Sentencia TP-SA 53 de 2019 revocó el fallo impugnado al encontrar improcedente la acción de tutela presentada por el señor N.A., en tanto “estaba en la obligación jurídica de agotar el recurso de queja contra la determinación final adoptada por la SR en el Auto SRT -AE- 079…”[10].

  12. El 9 de mayo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante Auto TP-SA 28 de 2019 consideró que conforme a lo expuesto en el numeral anterior y por sustracción de materia no había lugar a conocer el recurso de apelación aludido[11]. En consecuencia, ordenó que el asunto se devolviera a la Sección de Revisión.

  13. El 29 de mayo de 2019, el señor S.R.N.A. promovió acción de tutela en contra de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y a la doble instancia, entre otros, supuestamente vulnerados por la demandada al proferir el Auto TP-SA 28 de 2019 dentro del trámite de garantía de no extradición.

  14. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Sin embargo, la Magistrada Sustanciadora C.H.P., mediante Auto del 30 de mayo de 2019, manifestó su impedimento para resolver el asunto con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

    Advirtió que, en el trámite de garantía de no extradición adelantado por el señor N.A., participó en la elaboración y discusión de los Autos SRT -AE- 068 y SRT -AE- 079 del 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2018, respectivamente, y del proveído SRT -AE- 020 del 20 de marzo de 2019.

    Finalmente destacó que presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2019 por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz.

    Bajo este contexto, decidió remitir el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a efectos de que se asignara a la magistrada que sigue en turno[12].

  15. Posteriormente, mediante proveído del 7 de junio de 2019, la M.H.P. resolvió dejar sin efectos el Auto del 30 de mayo de 2019 por la siguiente razón[13]:

    “La referida magistrada [Z.A.C.] proyectó el correspondiente auto para resolver impedimento y lo remitió a la magistrada C.L., quien presentó el asunto para discusión en la plenaria de la Sección de Revisión el día 6 de junio de 2019, para lo cual manifestó que debía proyectarse un impedimento colectivo […] en la referida sección plenaria de la Sección de Revisión se discutió el asunto y se llegó a la conclusión de que lo procedente no es presentar un impedimento colectivo sino remitir la acción de tutela a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, bajo el entendido que la Sección de Revisión debe ser vinculada al trámite de la acción de tutela”.

  16. La Magistrada Z.A.C.R. de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, mediante Auto del 7 de junio del corriente año resolvió remitir la tutela presentada por el señor N.A. a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del mencionado tribunal [14].

  17. Por reparto, el asunto fue asignado a la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz. Sin embargo, el Magistrado Sustanciador, C.A.S.A., mediante Auto del 11 de junio de 2019 se declaró impedido para resolver la controversia de conformidad con la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto conoció de la acción de tutela presentada por el señor N.A. contra los Autos SRT -AE- 068 del 7 de noviembre de 2018 y SRT -AE- 079 del 5 de diciembre del citado año.

    Manifestó que su participación en el trámite tutelar fue tal que conllevó al debate y a proferir la providencia que amparó los derechos fundamentales invocados y su intervención fijó unos criterios que comprometen su imparcialidad en esta nueva solicitud de amparo.

    Con fundamento en lo anterior, se remitió la actuación al Magistrado R.C.V.L.[15].

  18. Los Magistrados R.C.V.L. y Z.A.C.R., integrantes de la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, mediante Auto del 17 de junio de 2019 aceptaron el impedimento reseñado en el numeral anterior al considerar que es evidente la intervención del Magistrado S.A. dentro del trámite de la acción constitucional que amparó los derechos fundamentales del hoy accionante y que dio lugar a la segunda instancia ante la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, decisión ésta que es nuevamente objeto de tutela por parte del señor N.A..

    Bajo estas consideraciones, se ordenó la remisión del expediente al despacho correspondiente para que continúe con el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991[16].

  19. Efectuado una vez más el reparto, la acción de tutela correspondió a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, autoridad que por Auto del 19 de junio de 2019 decidió remitir el expediente a la Sección de Revisión de dicho tribunal[17].

    Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política según el cual las acciones de tutelas contra providencias judiciales de la JEP serán decididas en primera instancia por la Sección de Revisión y, en segunda instancia, por la Sección de Apelación.

    Cuando la tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión, corresponderá su conocimiento a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, como lo prevé el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

    Así, la Corporación concluyó que la competencia para conocer la acción de tutela presentada por el señor N.A. contra la Sección de Apelación de la JEP es de la Sección de Revisión, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución.

  20. La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, con ponencia de la Magistrada C.H.P., en proveído del 26 de junio de 2019, reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 7 de junio del año en curso que llevaron a declarar la falta de competencia de esa Sección para resolver la tutela.

    Adicionalmente, propuso un conflicto de competencia en caso de que estos no fueran aceptados y ordenó devolver el expediente al despacho remitente[18].

  21. La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, mediante proveído del 3 de julio de 2019 reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 19 de junio de la presente anualidad en el que se concluyó que, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política, es competente la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para conocer de la acción de tutela promovida por el señor N.A. contra la Sección de Apelación de la JEP.

    Adicionalmente, destacó que se desconocen las razones que llevaron a la Sección de Revisión a no considerar el impedimento colectivo y de esta manera activar los mecanismos previstos en el artículo 34 del Reglamento General de la JEP, disposición que está diseñada para la superación de obstáculos como los evidenciados en esta oportunidad.

    En este contexto, propuso un conflicto de competencia con la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[20]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[21] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[22], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar, que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[23].

    Ahora bien, cuando se trata de conflictos de competencia que involucran varias secciones del Tribunal Especial para la Paz, como ocurre en este caso, la Ley 1957 de 2019Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, no dispuso la autoridad encargada para resolverlos. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[24], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[25]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[26] en los términos establecidos en la jurisprudencia[27].

  3. Esta Corporación, en la Sentencia C-080 de 2018, respecto de la Jurisdicción Especial para la Paz, recordó que aunque esta “no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y de colaboración armónica” y destacó que su organización y funcionamiento “se rige por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad”.

    Asimismo, resaltó que la autonomía e independencia de la función judicial, por un lado, y la imparcialidad de los jueces, por el otro, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se erigen como “los dos principios básicos sobre los cuales ‘debe descansar siempre’ la función de administración de justicia[28]”.

  4. Respecto de la imparcialidad, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que simboliza “(…) el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo”[29]. Como consecuencia de ello, la garantía de imparcialidad persigue evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa.”[30]

    Dicha imparcialidad, según la Corte tiene dos dimensiones. Una, de carácter subjetivo, consiste en que el juez no debe tener algún interés personal, directo o indirecto en el asunto, de tal modo que este le resulte ajeno y, por lo mismo, no exista ningún factor externo en su labor de valoración judicial a efecto de resolver el caso sometido a su jurisdicción. La otra, de carácter objetivo, se relaciona con la necesidad de que la controversia sea novedosa para el juez, de manera que no haya emitido un juicio concreto sobre la misma en una oportunidad anterior. En términos de la Corte, “[e]n esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”[31]

  5. Precisamente, el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar el principio de imparcialidad, considerado “como uno de la más elevada importancia, ligado al mantenimiento de la legitimidad del Estado de Derecho y vinculado a la efectiva realización de los derechos y principios constitucionales”[32], ha diseñado los mecanismo de los impedimentos y recusaciones, figuras de naturaleza procesal creadas “para la efectividad de los principios y derechos constitucionales, como aquellos que rigen la función pública (art. 209 CP), el debido proceso y el postulado de igualdad ante la ley.”[33]

    En Sentencia C-600 de 2011, entre otras, este Tribunal ha precisado que las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones se diferencian una de la otra, en función de si es el juez o uno de los intervinientes quien pone en entredicho la imparcialidad del juzgador para resolver la controversia. De ahí que, el impedimento se origina cuando es el propio juez quien plantea dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se presenta cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.

  6. Para lo que interesa al presente asunto, en diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al principio de imparcialidad en casos en los que se presenta una posible afectación de dicha garantía, cuando el juez del proceso ha conocido o realizado cualquier actuación en una instancia anterior del mismo.

    Frente al particular, esta Corporación, en la Sentencia T-266 de 1999, señaló que “todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho”. En el caso concreto, se advirtió que los jueces encargados “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo.”

    Conforme esta línea interpretativa, lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva. Bajo este entendido, resulta contrario al mencionado principio que un funcionario determine si su propia actuación vulnera derechos fundamentales.

    En otra oportunidad, la Corte consideró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la garantía de imparcialidad cuando fungió como juez de tutela de primera instancia respecto de la solicitud de amparo promovida contra su propio fallo en sede de casación. Así, en el Auto 093 de 2012, se advirtió que en la decisión de casación, “se conceptuó sobre una materia idéntica al objeto de estudio” de la acción constitucional.

  7. Ahora bien, resulta de vital importancia destacar que según la jurisprudencia constitucional, no es de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de tutela bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual, de ser aceptado, implicará su separación del conocimiento del asunto[34]. En consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un […] conflicto negativo de competencia.”[35]

  8. Finalmente, frente a la competencia para conocer las acciones de tutela dirigidas contra la JEP, en primer lugar, se encuentra el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017[36], según el cual:

    “Artículo Transitorio 8º. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.

    (…)

    Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

    (….).”

    En segundo término, el artículo 47 de la Ley 1957 de 2019[37] que reprodujo literalmente la disposición contenida en el inciso tercero del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone:

    “Artículo 47. Procedimiento de la tutela. La petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.”

    Por otra parte, valga referir que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[38], textualmente señala:

    “Artículo 53. Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”.

    Finalmente, resulta pertinente anotar que el artículo 34 del Acuerdo 01 de 2018 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”, respecto de la función de los conjueces y conjuezas, dispuso:

    “Artículo 34. Función de conjueces y conjuezas. Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia, impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces. Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección de nuevos magistrados o magistradas suplentes o sustitutos”.

III. CASO CONRETO

  1. La Sala Plena, en el presente caso, constata:

    -El Pleno de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz conoció del trámite de garantía de no extradición promovido por el señor S.R.N.A. y sus hermanos y profirió los Autos SRT -AE- 068 y SRT -AE- 079 de 2018[39].

    -Contra dichos proveídos el señor N.A. presentó una primera acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz que, mediante Sentencia TP-SCRVR-ST-004-19 del 18 de febrero de 2019, concedió el amparo deprecado[40].

    - En aras de cumplir la protección constitucional la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz profirió los Autos SRT -AE- 016, SRT -AE- 018 y SRT -AE- 020 de 2019[41].

    -En segunda instancia, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, mediante Sentencia TP-SA 53 de 2019, revocó el fallo impugnado[42].

    -Como consecuencia de esta decisión, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz profirió el Auto TP-SA 28 de 2019[43].

    -Contra dicho proveído, el señor N.A. promovió una segunda acción de tutela, la cual originó la controversia que se discute en esta oportunidad.

    En efecto, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz señaló que la acción de tutela promovida por el señor S.R.N.A. contra la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz en la que se cuestiona el Auto TP-SA 28 de 2019 debe ser conocida por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz conforme a lo dispuesto en el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política.

    Asimismo, advirtió que la Sección de Revisión, cuando inicialmente le fue repartida la mencionada acción constitucional, debió tramitar los impedimentos y dar aplicación al artículo 34 del reglamento interno del Tribunal Especial para la Paz relacionada con la designación de conjueces y conjuezas[44].

    Por su parte, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz sostuvo que la autoridad que debe conocer de la referida acción constitucional es la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, toda vez que la Sección debe ser vinculada al trámite de la acción de tutela.

  2. Así las cosas, resulta claro que: (i) la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (Auto TP-SA 28 de 2019) dentro del trámite de garantía de no extradición y censura que no se haya tramitado el recurso de apelación contra un proveído dictado por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz (SRT -AE- 068 de 2018); y (ii) la decisión que ahora se reprocha fue producto de un fallo de tutela que decidió una solicitud de amparo anterior, proferido también por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz (Sentencia TP-SA 53 de 2019).

  3. Bajo este contexto, para la Corte, es claro que en el evento de que los Magistrados que conforman el Tribunal Especial para la Paz a quienes correspondió el conocimiento del asunto, consideren que podría verse comprometida la imparcialidad judicial, en aras de garantizar dicho principio, tendrían la posibilidad de acudir a la figura de los impedimentos.

    Lo anterior, porque específicamente cuando se encuentra entredicho la imparcialidad judicial, con ocasión de que el mismo juez debe pronunciarse, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva, dicha situación se encuentra prevista dentro de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[45].

    Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado enfáticamente que no es de recibo que un juez constitucional se declare sin competencia para conocer una acción constitucional con fundamento en que, eventualmente, su objetividad podría verse comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento. En consecuencia, esta Corporación ha manifestado que si los jueces “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], y no plantear un […] conflicto negativo de competencia”[46].

  4. Según lo expuesto, de conformidad con el artículo 8 transitorio del Título Transitorio de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 1957 de 2019, la acción de tutela promovida por el señor S.R.N.A. contra la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz deberá ser remitida a la Sección de Revisión de esa Corporación para que, de manera inmediata, los Magistrados que la integran, si a bien lo tienen, tramiten los impedimentos a que haya lugar y, de ser el caso, conforme al artículo 34 del Acuerdo 01 de 2018 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz” se designen los conjueces y conjuezas que deberán adoptar la decisión de fondo.

    Diferente resultaría el caso en que una acción de tutela se dirija contra una providencia proferida por la Sección de Revisión, toda vez que el legislador previó en el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 que “corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”.

  5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos los autos del 7 y 26 de junio de 2019, proferidos por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y ordenará la remisión del expediente ICC-3700, que contiene la acción de tutela presentada por S.R.N.A. en contra de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, a la referida Sección para que, de manera inmediata, los Magistrados que la integran, si a bien lo tienen, tramiten los impedimentos a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 7 y 26 de junio de 2019, proferidos por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, dentro de la acción de tutela formulada por S.R.N.A. en contra de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3700, que contiene la acción de tutela presentada por S.R.N.A. en contra de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, a la Sección de Revisión del mismo Tribunal, para que, de manera inmediata, los Magistrados que la integran, si a bien lo tienen, tramiten los impedimentos a que haya lugar.

TERCERO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con ausencia parcial

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con anterioridad los señores U.H. y A.B.N.A. presentaron una solicitud en el mismo sentido, en favor de su hermano S.R..

[2] Esta providencia fue suscrita por los M.J.Á.B.M., C.H.P., C.L.D., A.M.G. y G.A.R.. F.6., cuaderno principal.

[3] F.9., cuaderno principal.

[4] F.s 108-128, cuaderno principal.

[5] F.s 129-164, cuaderno principal.

[6] El fallo de tutela fue suscrito por los Magistrados J.R.M.V., A.M.O.A. y C.A.S.A.. F.s 169-202, cuaderno principal.

[7] El Auto SRT -AE- 016 del 22 de febrero de 2019 fue suscrito por los M.J.Á.B.M., C.H.P. y G.A.R.. F.s 203-206, cuaderno principal.

[8] F.s 210-213, cuaderno principal folios 210-213, cuaderno principal.

[9] F.s 210-213, cuaderno principal folios 227-230, cuaderno principal.

[10] La Sentencia TP-SA 53 de 2019 fue suscrita por los Magistrados E.C.M., R.A.R., S.G.R., P.L.P. y D.R.B.. F.s 231-251, cuaderno principal.

[11] El Auto TP-SA 28 de 2019 suscrito por la Magistrada S.G.R. se encuentra visible a folios 252-254, cuaderno principal.

[12] F.s 257-258, cuaderno principal.

[13] F. 260, cuaderno principal.

[14] F. 261, cuaderno principal.

[15] F.s 265-267, cuaderno principal.

[16] F.s 270-273, cuaderno principal.

[17] La providencia suscrita por el Magistrado R.C.V.L. se encuentra en los folios 275-276, cuaderno principal.

[18] El proveído suscrito por la Magistrada C.H.P. se encuentra visible a folios 279-280, cuaderno principal.

[19] El auto suscrito por el Magistrado R.C.V.L. se encuentra visible a folios 283-285, cuaderno principal.

[20] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[21] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[22] Autos 159A y 170A de 2003.

[23] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[24] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[25] Auto 493 de 2017.

[26] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[27] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[28] “Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012”.

[29]Sentencia C-762 de 2009. M.J.C.H.P.. Al respecto, ver. G.Z.. ‘¿Qué es ser juez constitucional?’. En Estudios constitucionales. S., Año 6, N° 2, 2008, pp. 561-565 (traducción de M.C.)”.

[30] “I..”.

[31] Sentencia T-1034 de 2006, citada en la decisión C-762 de 2009.

[32]Sentencia C-450 de 2015.

[33] I..

[34] Al respecto, revisar los Autos 006 de 2017; 198 de 2017; 272 de 2017; 652 de 2017, entre otros.

[35] Auto 052 de 2015. Reiterado, entre otros, en los Autos 006, 713 y 720 de 2017; 114 de 2018 y 320 de 2019.

“Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones".

[37]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[38] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz.”

[39] Los Autos SRT -AE- 068 y SRT -AE- 079 de 2018 fueron suscritos por los M.J.Á.B.M., C.H.P., C.L.D., A.M.G. y G.A.R..

[40] Este fallo de tutela fue suscrito por los Magistrados J.R.M.V., A.M.O.A. y C.A.S.A..

[41] Estos proveídos fueron suscritos por los M.J.Á.B.M., C.H.P. y G.A.R..

[42] La decisión de segunda instancia fue suscrita por los Magistrados E.C.M., R.A.R., S.G.R., P.L.P. y D.R.B..

[43] Este proveído fue suscrito por la Magistrada S.G.R..

[44]ACUERDO 01 de 2018 “Por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz”. “Artículo 34. Función de conjueces y conjuezas. Cuando por imposibilidad numérica no sea posible alcanzar la mayoría decisoria para adoptar una decisión definitiva en casos de ausencia temporal por licencia, impedimento o recusación legalmente aceptada, las magistradas y magistrados suplentes o sustitutos cumplen la función de conjuezas y conjueces. Cuando la vacante para decidir no pueda ser llenada por conjueces y/o conjuezas escogidos por sorteo por el órgano de gobierno, la Presidencia de la JEP convocará al Comité de Escogencia para que se sirva llevar a cabo un nuevo proceso de convocatoria pública para la elección de nuevos magistrados o magistradas suplentes o sustitutos”.

[45] “Artículo 56. Son Causales de impedimento:

“(…)

  1. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (resaltado fuera del texto original).

(…)”

[46] Ver, entre otros Autos 013 de 2012, 240 de 2012, 052 de 2015, 006 de 2017, 198 de 2017, 567 de 2017, 720 de 2017, 196 de 2018 y 320 de 2019.

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