Auto nº 487/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812757273

Auto nº 487/19 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-132/19

Auto 487/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 (Expediente T-6447422).

Peticionario: D.M.C.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. A través de las resoluciones del 6 y 8 de abril de 2017[1], el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias resolvió retirar de su curul a C.A.B.G., al considerar que no podía continuar ejerciendo su investidura de concejal porque se encontraba inmerso en una inhabilidad sobreviniente, en tanto fue condenado fiscalmente por la Contraloría de la ciudad el 17 de enero del mismo año.

    1.2. El 11 de mayo de 2017, en cumplimiento de un fallo de tutela, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias llamó a W.T.O. para suplir la vacante generada por el retiro de C.A.B.G.[2].

    1.3. C.A.B.G. interpuso acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar que la decisión de retirarlo de su cargo de concejal vulneró: (i) su derecho al debido proceso administrativo, pues para tomar tal determinación no se adelantó un procedimiento en el cual tuviera la oportunidad de defenderse; y (ii) su prerrogativa a ocupar cargos públicos, ya que se desconocieron los efectos otorgados por la ley al pago de la sanción impuesta por la Contraloría de la ciudad[3].

    1.4. Mediante auto del 13 de abril de 2018[4], el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias admitió la acción de tutela, ordenó notificar del inicio del proceso a la corporación demandada y dispuso la vinculación al trámite de la Contraloría de la ciudad y de W.T.O.[5].

    1.5. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias y W.T.O. señalaron que el amparo pretendido era improcedente por falta de subsidiariedad[6]. A su vez, la Contraloría de la ciudad solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa[7].

    1.6. A través de sentencias del 27 de abril de 2018[8] y del 10 de julio de 2018[9], los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, declararon improcedente el amparo solicitado, al estimar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para satisfacer las pretensiones expuestas en la acción de tutela.

    1.7. Mediante la Sentencia T-132 del 27 de marzo de 2019[10], la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional examinó el proceso de la referencia, advirtiendo que[11]:

    (i) Contrario a lo dispuesto por los jueces de primer y segundo grado, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar que se concretara un perjuicio irremediable sobre el derecho a desempañar cargos públicos del actor, mientras se adelantaba el trámite del medio de control contencioso administrativo correspondiente.

    (ii) “La vinculación al proceso de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y del ciudadano W.T.O., debe entenderse en calidad de terceros en la causa, pues dados los presupuestos facticos que sustentan el amparo presentado por C.A.B.G., la decisión que se adopte en este proceso puede llegar a afectar de manera colateral sus intereses”[12].

    (iii) El problema jurídico de fondo que debía resolverse era “determinar si el Concejo Distrital de Cartagena de Indias vulneró dichos derechos del actor al retirarlo de su cargo de concejal por haber sido condenado fiscalmente responsable sin adelantar un procedimiento administrativo previo, en el cual se valoraran adecuadamente, entre otros aspectos, los efectos del pago de la sanción impuesta por la Contraloría de la ciudad”[13].

    (iv) El Concejo Distrital de Cartagena de Indias vulneró el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por cuanto antes de proferir la decisión de cesarlo del cargo de concejal no inició un procedimiento administrativo con la finalidad de permitirle ejercer su defensa y contradicción, pues, en contravía de lo exigido por la legislación vigente, tal determinación se adoptó de plano a pesar de su entidad y potencialidad de afectar las prerrogativas fundamentales.

    (v) El Concejo Distrital de Cartagena de Indias ignoró los efectos del pago de la sanción fiscal contemplados en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que a pesar de que el demandante canceló la condena impuesta por la Contraloría de la ciudad y puso de presente tal situación antes de que se adoptara la decisión de cesarlo de su cargo, se procedió a su desvinculación bajo una interpretación formalista de la ley que desconoció que, de conformidad con la mencionada disposición sustancial, es razonable entender que la inhabilidad había terminado y no había lugar al retiro del servicio.

    (vi) Ante la verificación de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, debía concederse el amparo solicitado, cuyo alcance fue fijado en la parte resolutiva así:

    “PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos públicos de C.A.B.G..

    SEGUNDO.- SUPENDER LOS EFECTOS de las resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos contenciosos administrativos adelantados por C.A.B.G. con ocasión de su retiro del servicio y, en consecuencia, ORDENAR al presidente de dicha corporación política que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, a reintegrar al mencionado ciudadano al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019 (…)”[14].

  2. Solicitud de nulidad

    2.1. El 9 de abril de 2019, D.M.C. solicitó la nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional[15], al considerar configurada la causal denominada “ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo”.

    2.2. Concretamente, el solicitante estimó vulnerado su derecho al debido proceso, pues a pesar de no haber sido vinculado al trámite de amparo dentro del cual fue proferido dicho fallo, el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias dispuso su retiro del cargo de concejal con el fin de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional. En efecto, el peticionario señaló que el 5 de abril de 2019, el representante legal de dicha corporación política expidió:

    (i) La Resolución 062[16], mediante la cual dispuso el cumplimiento de la Sentencia T-132 de 2019, ordenando el reintegro de C.A.B.G. al cargo de concejal; y

    (ii) La Resolución 063[17], a través de la cual resolvió que ante el reintegro de C.A.B.G. al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, debía abandonar la corporación política el concejal D.M.C., toda vez que:

    (a) El partido Cambio Radical obtuvo para el período constitucional 2016-2019 cuatro escaños en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que en razón de los resultados de las elecciones fueron asignados a V.A.B.S., L.J.C.V., A.S.G.T. y C.A.B.G.[18].

    (b) Ante el retiro de C.A.B.G. el 11 de mayo de 2017, la vacancia fue suplida por W.T.O., quien había ocupado el quinto lugar en las elecciones[19].

    (c) Debido a la renuncia de V.B.S. el 21 de junio de 2018, la vacancia fue suplida por D.M.C., quien había ocupado el sexto lugar en las elecciones[20].

    (d) Si bien con el reintegro de C.A.B.G. a su curul W.T.O. no podía continuar ocupando la misma, lo cierto es que le corresponde suplir la vacancia de V.B.S. de conformidad con los artículos 13 del Acto Legislativo 01 de 2003 y 163 de la Ley 136 de 1994, en tanto que obtuvo un mejor resultado en las elecciones que D.M.C., quien debe abandonar su escaño en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias[21].

    2.3. Al respecto, el peticionario afirmó que la decisión del Presidente del Concejo de Cartagena de Indias de retirarlo de su curul es arbitraria y constituye una extralimitación de sus funciones, comoquiera que:

    (i) Desconoció su derecho adquirido en la Resolución 105 del 26 de junio 2018[22], por medio de la cual se dispuso que supliría la vacante generada por la renuncia del concejal V.B.S. “para lo que resta del período institucional”, así como ignoró que dicho acto administrativo se encontraba en firme y no podía ser revocado unilateralmente, máxime cuando el medio de control contencioso procedente en su contra caducó el año pasado.

    (ii) La Sentencia T-132 de 2019 no le era oponible, ya que “nunca hizo parte de toda la discusión procesal constitucional (…), simplemente porque no había razón, ni de hecho ni de derecho, para que pudiera entrar a reemplazar al señor C.A.B.G. dentro de la lista de aspirantes al Concejo por el partido Cambio Radical. Dicha tutela no me era vinculante ni por legitimación activa, pasiva o como tercero interesado”.

    2.4. En este orden de ideas, el solicitante argumentó que la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional con la expedición del Sentencia T-132 de 2019 vulneró su derecho al debido proceso, puesto que antes de proferirla “debió actualizar la información del expediente de manera oficiosa, para evitar situaciones como la de marras”.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    3.1. La solicitud de nulidad fue enviada al despacho del magistrado ponente el 2 de mayo de 2019, para que procediera con la sustanciación de la misma[23].

    3.2. A través de Auto del 16 de mayo de 2019[24], el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que remitiera en calidad de préstamo el expediente T-6447422 a esta Corporación con el fin de proceder con la comunicación de la solicitud de nulidad a las partes del proceso. Sin embargo, dentro del plazo concedido no fue enviado dicho plenario, por lo que la S. Plena, mediante el Auto 308 del 12 de junio 2019[25], resolvió suspender los términos para adoptar una decisión de fondo hasta que se cumpliera con la exigencia de poner en conocimiento de los interesados la petición presentada por D.M.C., según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno[26].

    3.3. El 8 de julio de 2019, fue recibido por la Corte Constitucional el expediente T-6447422[27], y el 24 de julio de 2019 finalizó el término de traslado de la nulidad[28], con lo cual se reanudaron los términos y la fecha para adoptar una decisión quedó fijada para el 16 de septiembre de la presente anualidad.

    3.4. El 24 de julio de 2019, el ciudadano C.A.B.G. pidió rechazar la solicitud de nulidad de la referencia, al estimar que D.M.C. no hizo parte del proceso de tutela T-6447422, y tampoco debía ser vinculado al mismo, porque para el momento en el que fue admitida la acción de tutela “no tenía un derecho adquirido y mucho menos una mera expectativa de poder ostentar una curul del partido Cambio Radical en el Concejo de la ciudad de Cartagena”, pues “quedó de 6 en las elecciones regionales del año 2015, pero el partido solo tuvo la oportunidad de ganar 4 escaños”[29].

    3.5. A su vez, la Contraloría Distrital de Cartagena de India, poniendo de presente que en la Sentencia T-132 de 2019 no se profirió orden alguna en su contra, indicó que su intervención en esta instancia procesal se limitaría a señalar que “siempre está presta al cumplimiento de los fallos judiciales”[30].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[31] y 134 del Código General del Proceso[32].

  2. Procedencia de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, así como que la nulidad de los procesos que se adelanten ante este Tribunal “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (…) por irregularidades que impliquen la violación del debido proceso”.

    2.2. Con todo, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución[33], la normatividad procesal general[34] y los decretos que regulan el trámite de amparo[35], este Tribunal ha considerado que la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para declarar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, de oficio o a petición de parte[36], siempre que se advierta “una irregularidad superlativa y ostensible, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración al debido proceso”, bajo el entendido de que “no puede pretenderse con ella reabrir un debate concluido”[37].

    2.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de las solicitudes de nulidad, esta S. ha explicado que la viabilidad de las mismas está supeditada al cumplimiento de unos presupuestos formales, así como la acreditación de la configuración de alguna de las causales desarrolladas, vía jurisprudencial, con fundamento en “las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[38].

    2.4. Al respecto, en torno a los presupuestos formales, esta Corporación ha explicado que se concretan en la siguiente triada de exigencias[39]:

    (i) Legitimación: las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por alguna de las partes del proceso de tutela, o por alguna persona que alegue que se omitió su vinculación al mismo a pesar de su claro interés en la causa[40].

    (ii) Oportunidad: las solicitudes de nulidad deben interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia cuestionada, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[41]. Sin embargo, dicho plazo “debe matizarse cuando la nulidad se alega por la ausencia de vinculación de un tercero con interés legítimo. Para estos asuntos se ha decidido contabilizar la oportunidad desde el día en el que razonablemente puede considerarse que la persona interesada conoció la providencia que acusa nula[42]. Lo anterior tiene fundamento, precisamente, en los derechos al debido proceso y a la defensa de quien recurre en nulidad, pues no puede exigírsele diligencia en el seguimiento del trámite cuando justamente advierte no haberse enterado de la existencia del mismo[43][44].

    (iii) Argumentación: las solicitudes de nulidad deben estar fundamentadas en razonamientos que ilustren de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida, pues “para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[45].

    2.5. Por lo demás, frente a las causales de nulidad, este Tribunal ha considerado que las mismas no son taxativas, pues lo relevante es que se demuestre la vulneración flagrante del derecho al debido proceso[46]. Sin embargo, de manera ilustrativa, esta S. ha explicado que se configura una nulidad: “(i) cuando una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica[47]; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento[48]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[49]; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[50]; (v) cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional[51]; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[52][53].

  3. Caracterización de la causal de nulidad denominada ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo

    3.1. Esta Corporación ha sostenido que de conformidad con los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991[54], los jueces constitucionales al momento de admitir una acción de tutela tienen la obligación de conformar en debida forma el contradictorio del trámite de amparo, para lo cual deben poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés legítimo en la causa el acto que da inicio al proceso[55].

    3.2. Sobre el concepto de interés legítimo, la Corte ha manifestado que “surge como respuesta al carácter restrictivo de la noción de partes, cuya definición se limita al demandante y al demandado, como sujetos que sostienen una relación jurídico-procesal” [56]. En efecto, “el interés legítimo reconoce que existen otros sujetos procesales a los cuales igualmente les asiste legitimación para participar en el proceso” y, con ello, para “alegar la ocurrencia de una nulidad, cuando, por alguna razón, se han visto afectados en sus garantías procesales”[57].

    3.3. Con todo, este Tribunal ha llamado la atención de que “el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte”[58].

    3.4. Asimismo, la Corte ha indicado que los terceros deben ser determinados o determinables para que exista el deber de notificarlos por parte del operador jurídico, porque “no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de la obligación de notificar a terceros cuyo conocimiento no es inferible ni deducible de los documentos que conforman el expediente. Tal carga sugiere una circunstancia desproporcionada e irrazonable. Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona, que puede verse afectada con el resultado del proceso, debe actuar en consecuencia procurando su vinculación”[59].

    3.5. En este orden de ideas, esta S. ha procedido a anular sentencias de la Corte cuando ha evidenciado que no se vinculó al proceso respectivo a terceros con interés directo en el mismo, es decir, a individuos que “sin ser partes en el proceso, (i) la orden los involucra directamente; así como a (ii) personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en juego; (iii) personas que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; y (iv) personas cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden”[60].

    3.6. En torno a la última hipótesis, esta Corporación ha explicado que una persona puede alegar la configuración de una nulidad cuando a pesar de no haber sido vinculado a un proceso de amparo, la Corte Constitucional en la parte resolutiva de la sentencia por medio de la cual pone fin al litigio, modificó los criterios con base en los que fue expedida una lista de elegibles de la que es parte y, con ocasión de ello, su posición en la misma fue alterada de manera desfavorable a sus intereses.

    3.7. Así por ejemplo, en el Auto 097 de 2005[61], este Tribunal declaró la nulidad de la Sentencia T-268 de 2005[62], al advertir que sin haberse vinculado al proceso de tutela a los integrantes de una terna elaborada para efectos de elegir al Alcalde Local de La Candelaria, la Corte había dejado sin efectos la misma y ordenado al Alcalde Mayor de Bogotá que procediera a reelaborarla siguiendo los criterios señalados en la parte motiva de la decisión en torno a la aplicación de la Ley 581 de 2000[63].

    3.8. No obstante lo anterior, esta S. ha explicado que no hay lugar a decretar la nulidad de la sentencia proferida por la Corte cuando a pesar de no haberse vinculado al proceso de amparo a todas las personas que conforman la lista de elegibles de la que hace parte el solicitante de la nulidad, la decisión de revisión se centró en analizar la situación específica del accionante que hacía parte de la misma, sin modificar los criterios que sirvieron para su elaboración.

    3.9. En este sentido, este Tribunal ha entendido que en tales eventos no existe un interés directo legítimo del peticionario, sino una incidencia indirecta que no derivaba en la obligación de notificarlo del proceso de tutela[64]. En efecto, la Corte ha determinado que “las incidencias indirectas de un fallo de tutela sobre una persona no exigen que ésta sea notificada del proceso”[65]. Para ilustrar la anterior regla jurisprudencial, a continuación se reseña lo ocurrido dentro del proceso de amparo T-1083758, dadas las similitudes fácticas con el asunto en examen.

    3.10. A través de la Sentencia T-778 de 2005[66], la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional tuteló transitoriamente los derechos fundamentales de una ciudadana que fue retirada de su cargo de concejal de la ciudad de Bogotá en cumplimiento de una medida cautelar proferida en el marco de un proceso de nulidad electoral, disponiendo que debía ser reintegrada a su curul mientras se desarrollaba el litigio jurisdiccional, pues tal determinación de las autoridades contenciosas administrativas era desproporcionada y altamente lesiva de sus prerrogativas superiores.

    3.11. El ciudadano que, en razón de la lista de resultados de las elecciones, fue llamado a suplir la vacante originada por el retiro de la accionante solicitó la nulidad de la Sentencia T-778 de 2005, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido vinculado al trámite de amparo a pesar de que con el cumplimiento de las órdenes del fallo de la Corte Constitucional fue retirado su cargo de concejal de la ciudad de Bogotá.

    3.12. Mediante Auto 049 de 2006[67], esta S. denegó dicha solicitud de nulidad, con base en los siguientes tres argumentos:

    (i) En primer lugar, se advirtió que al solicitante no se le “impartió una orden en la Sentencia T-778 de 2005”, ni tampoco fue “demandado por la accionante, ni intervino en el proceso de tutela”[68].

    (ii) En segundo lugar, se puso de presente que el peticionario no tenía un interés directo en el proceso dentro del cual fue proferido la Sentencia T-778 de 2005[69], en tanto que:

    (a) “La tutela no estaba dirigida a que se rehiciera la lista” de resultados de las elecciones al Concejo de Bogotá, “ni a modificar el orden de la misma, sino a que una persona de la lista, cuya elección había sido anulada, continuara figurando como válidamente elegida en el lugar que ocupaba antes del fallo contencioso”.

    (b) La decisión de retirar del cargo de concejal a la accionante “fue el resultado de una acción de nulidad electoral específicamente dirigida contra la elección de una persona de la lista por razones atinentes exclusivamente a las condiciones individuales de dicha persona, por lo cual no se atacaban aspectos que pudieran incidir en la validez de la elección de los demás integrantes de la lista”.

    (iii) En tercer lugar, se tomó nota que la situación del peticionario no fue modificada por la Sentencia T-778 de 2005, comoquiera que:

    (a) Con ocasión de la misma no fue “desplazado en ningún momento de su puesto original en la lista presentada por el Polo Independiente Democrático. Lo anterior se colige del hecho de que el solicitante continúa con su condición de elegido y éste no ha sido excluido por el fallo de tutela de su lugar en la lista del Polo Independiente Democrático, manteniendo su vocación dentro de la misma en el mismo lugar en que fue elegido por voluntad de los votantes que respaldaron dicha lista”.

    (b) El fallo cuestionado no dejó sin efectos la elección, ni ordenó que se efectuara unos nuevos comicios electorales, ya que “la orden de la sentencia T-778 de 2005 fue la de suspender los efectos de una sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y disponer que la tutelante recuperara el lugar que tenía en la lista del Polo Democrático al Concejo de Bogotá, el cual fue definido por los electores que votaron por dicha lista, no por la sentencia T-778 de 2005”.

    3.13. Así las cosas, en atención a los fundamentos expuestos, la Corte concluye que la procedencia de la causal de nulidad denominada ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo está supeditada a que el solicitante demuestre que: (i) era parte del proceso y no fue notificado del mismo, o (ii) tenía un interés directo legítimo en la causa pero a pesar de ello no fue vinculado al trámite de amparo, es decir, que acredite que se “halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que pueda verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[70].

4. Caso concreto

4.1. En la presente oportunidad, la S. considera que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 presentada por D.M.C.[71] cumple con los presupuestos formales de procedencia que exigen dicha clase de requerimientos. En efecto, la petición satisface las exigencias de legitimación, oportunidad y argumentación, según pasa a explicarse[72].

4.2. Para empezar, este Tribunal encuentra que si bien D.M.C. no fue parte del proceso de la referencia, su petición de nulidad se basó precisamente en que debió ser vinculado al mismo por tener interés en la causa y, en este sentido, ha de entenderse satisfecha la exigencia de legitimación, en tanto que la necesidad o no de haberse procedido de tal manera, constituye el análisis de fondo que tendrá que desarrollar la Corte para determinar si se configuró o no la causal alegada[73].

4.3. Ahora, en torno al presupuesto de oportunidad, esta Corporación advierte que D.M.C. alegó la causal de nulidad denominada “ausencia de vinculación al proceso de particulares destinatarios de órdenes del fallo”[74], y, en consecuencia, el término de tres días exigido para presentar oportunamente la solicitud no puede ser contado a partir de la fecha de notificación de la sentencia, sino que debe contabilizarse desde “el día en el que razonablemente puede considerarse que (…) conoció la providencia que acusa nula”[75]. En este orden de ideas, la S. estima satisfecho el requisito en mención, toda vez que:

(i) De los elementos de juicio obrantes en el expediente, puede afirmarse que posiblemente D.M.C. tuvo conocimiento de la sentencia cuestionada el día 4 de abril de 2019, al momento de ser notificado del inicio del procedimiento administrativo adelantado por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional[76].

(ii) D.M.C. interpuso la solicitud de nulidad el 9 de abril de 2019, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la cual, al parecer, tuvo conocimiento de la sentencia reprochada[77].

4.4. Asimismo, la Corte observa que a pesar de que D.M.C. presentó un conjunto de argumentos dirigidos a cuestionar las actuaciones adelantadas por el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias para dar cumplimiento a la Sentencia T-132 de 2019 que resultan impertinentes en esta instancia procesal por no dirigirse a cuestionar en concreto dicho fallo proferido por la Corte; lo cierto es que del escrito presentado por el peticionario puede inferirse razonablemente el planteamiento de un cargo de nulidad, el cual consiste en que la S. Tercera de Revisión vulneró su derecho al debido proceso por no vincularlo al trámite de amparo T-6447422 a pesar de su interés en el mismo[78].

4.5. No obstante lo anterior, la S. estima que de fondo la solicitud de nulidad de la referencia no está llamada a prosperar, por cuanto del examen de los elementos de juicio obrantes en el expediente y en atención al alcance dado por este Tribunal a la causal de nulidad alegada[79], no se puede concluir que D.M.C. tenía un interés directo legítimo en el proceso de tutela iniciado por C.A.B.G. en contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, que hubiera generado la obligación de los jueces de instancia y de la Corte Constitucional de vincularlo al trámite de amparo T-6447422.

4.6. En efecto, en primer lugar, este Tribunal advierte que D.M.C. no fue parte del proceso de tutela que finalizó con la Sentencia T-132 de 2019, ni intervino en el mismo. Específicamente, dentro del trámite de amparo T-6447422, el actor fue C.A.B.G., el accionado fue el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, y los terceros vinculados a la causa fueron la Contraloría de la ciudad y W.T.O.[80], quienes en su debida oportunidad presentaron su posición en torno al problema jurídico que subyacía al caso[81].

4.7. En segundo lugar, esta Corporación resalta que en la parte resolutiva de la Sentencia T-132 de 2019 no se impartió orden alguna en contra de D.M.C.[82], en tanto que el único mandato decretado por la Corte fue dirigido al representante del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, como da cuenta el numeral segundo del acápite final del fallo, en el que se dispuso: “ORDENAR al presidente de dicha corporación política que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, a reintegrar al mencionado ciudadano [C.A.B.G.] al cargo de concejal de la ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019”[83].

4.8. En tercer lugar, la S. verifica que D.M.C. no tenía un interés directo en el proceso T-6447422, dentro del cual fue proferida la Sentencia T-132 de 2019, comoquiera que:

(i) La acción de tutela de la referencia estaba dirigida a que las autoridades judiciales verificaran si los derechos fundamentales del concejal C.A.B.G. fueron respetados en el procedimiento que adelantó el Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias para retirarlo de su cargo al considerar que se encontraba inmerso en una inhabilidad sobreviniente derivada de una condena fiscal. En este sentido, el recurso de amparo buscaba que se examinara la constitucionalidad de un trámite administrativo específico en el que se alegaba que se irrespetaron los lineamientos normativos en desmedro de los intereses exclusivos del accionante[84].

(ii) La solicitud de protección constitucional no pretendió alterar la lista correspondiente a los resultados de los comicios en los que fue electo C.A.B.G. como concejal, ni fue su finalidad examinar la validez del procedimiento seguido para suplir la vacante originada por su retiro del Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Tampoco se intentó por medio del amparo modificar los criterios que se tuvieron para fijar el orden de los resultados de las elecciones que determinaron la composición de dicha corporación política y de los candidatos no electos que podrían llegar a reemplazar a los cabildantes ante sus faltas temporales o absolutas.

4.9. En tal escenario, la Corte resalta que no es claro ni evidente cómo se hubieran garantizado los derechos a la defensa y a la contradicción de los ciudadanos del partido Cambio Radical incluidos en la lista de resultados de las elecciones al Concejo Distrital de Cartagena de Indias de año 2015, si se les hubiera permitido conceptuar en relación con el problema jurídico que se debatió dentro del proceso de tutela T-6447422. En efecto, no se advierte la relevancia jurisdiccional de las opiniones de dichas personas en torno a la constitucionalidad o no del procedimiento que se siguió para el retiro de C.A.B.G. de dicha corporación política ante su presunta inhabilidad para continuar en el cargo de concejal por haber sido condenado fiscalmente, pues se trató de un asunto de incumbencia principalmente del demandante afectado y de la autoridad pública que expidió los actos cuestionados.

4.10. Lo anterior no lleva a la S. a desconocer que la decisión contenida en la Sentencia T-132 de 2019 pudo tener una incidencia indirecta sobre los candidatos no electos de la lista del partido Cambio Radical al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en tanto que de la permanencia o no de C.A.B.G. en su curul podría depender la concreción de los presupuestos establecidos en el derecho positivo para acceder al escaño que ocupaba. Sin embargo, este Tribunal estima que tal expectativa no implicaba para las autoridades judiciales que conocieron del proceso T-6447422, la obligación de vincularlos al mismo, pues como se dijo en el Auto 049 de 2006[85]: “las incidencias indirectas de un fallo de tutela sobre una persona no exigen que ésta sea notificada del proceso, más aún cuando se trata de actuaciones contra autoridades públicas por la violación al debido proceso y las órdenes impartidas en el fallo no comprenden directamente un tercero eventual o indirectamente afectado por la decisión”.

4.11. Igualmente, la Corte no ignora que a diferencia de D.M.C., otro miembro de la lista -W.T.O.- fue vinculado al trámite de amparo T-6447422, empero, observa que: (i) ello no obedeció a una decisión autónoma de las autoridades judiciales que conocieron del caso, sino al cumplimiento de una orden de tutela proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en otro proceso no objeto de examen[86]; y que (ii) la S. Tercera de Revisión de esta Corporación en la Sentencia T-132 de 2019 aclaró que el interés de dicho tercero era “colateral”[87], es decir, precisó que no tenía un interés directo en el amparo sino una mera incidencia indirecta.

4.12. En cuarto lugar, este Tribunal deja constancia de que la situación de D.M.C. no fue modificada por la Sentencia T-132 de 2019, porque la decisión adoptada por la S. Tercera de Revisión no desplazó al solicitante del sexto lugar de la lista de resultados de las elecciones al Concejo Distrital de Cartagena de Indias correspondiente al partido Cambio Radical, ya que en la actualidad continúa en dicha posición y no fue excluido de ella con ocasión de la providencia cuestionada, manteniendo su vocación de ser llamado para obtener una de las cuatro curules del movimiento político al que pertenece, según el orden ocupado en atención a los votos depositados en la urnas por los ciudadanos que apoyaron su candidatura para el período constitucional 2016-2019[88].

4.13. Concretamente, antes y después del trámite del trámite de amparo T-6447422, la lista de resultados de las elecciones al Concejo Distrital de Cartagena de Indias correspondiente al partido Cambio Radical ha sido la misma, pues en ningún momento con ocasión de las decisiones proferidas dentro del mencionado proceso de tutela se ha alterado el escrutinio realizado por el Consejo Nacional Electoral, cuyos resultados fueron consolidados en el formulario E-26 respectivo, que en lo relevante para el presente caso dio cuenta de que:

(i) El partido Cambio Radical obtuvo 52.207 votos y que, según los cálculos derivados de la aplicación de la cifra repartidora, tiene derecho a cuatro curules en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias para el período constitucional 2016-2019[89].

(ii) El número de votos obtenidos por los candidatos del partido Cambio Radical al Concejo Distrital de Cartagena de Indias fue el siguiente:

N.

CANDIDATO

VOTACIÓN

1

V.A.B. SCAFF

13.942

2

L.J.C.V.

8.808

3

A.S. GUERRA TORRES

7.310

4

C.A.B. GOMEZ

6.419

5

W.E.T.O.

5.630

6

D.M. CABRERA

4.357

-

SOLO POR LA LISTA

2.461

7

S.V.J. COLON

1.500

8

J.C.A.

504

9

C.G.N.C.

382

10

LUZ MARY TORRES ÁLVAREZ

374

11

S.L.O.J.

324

12

N.M.L.C.

196

4.14. En esta misma línea argumentativa, cabe mencionar que la Corte no dejó sin efectos los votos obtenidos por alguno de los candidatos del partido Cambio Radical en las elecciones al Concejo Distrital de Cartagena de Indias celebradas el 25 de octubre de 2015, ya que la orden del fallo de revisión fue suspender transitoriamente los efectos de las resoluciones que decretaron el retiro del concejal C.A.B.G. de dicha corporación política y, como resultado de ello, disponer su reintegro a la curul asignada en virtud del apoyo que recibió por parte de los ciudadanos en las urnas[90].

4.15. Así las cosas, en razón de las consideraciones expuestas, la S. Plena concluye que D.M.C. no tenía un interés directo en el proceso de amparo iniciado por C.A.B.G. contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias y, por lo tanto, no existía una obligación de las autoridades judiciales de vincularlo al trámite de amparo T-6447422.

4.16. En consecuencia, este Tribunal denegará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 presentada por D.M.C., pues no se constató que con ocasión de la misma se haya vulnerado su derecho al debido proceso. Asimismo, la S. dispondrá que el expediente T-6447422 remitido en calidad de préstamo a esta Corte[91], sea devuelto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias.

4.17. Por lo demás, esta Corporación estima pertinente aclarar que el presente auto no tiene el alcance de avalar las actuaciones del Presidente del Concejo Distrital de Cartagena de Indias desplegadas para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-132 de 2019, ya que se limitó a examinar de fondo una petición de nulidad fundamenta en la presunta falta de vinculación al presente proceso del ciudadano D.M.C.. Así pues, si el solicitante estima que el mencionado funcionario se extralimitó en sus funciones o tergiversó el fallo de este Tribunal, podrá acudir ante las instancias judiciales correspondientes e iniciar los mecanismos de control respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019, presentada por D.M.C., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias el expediente contentivo del proceso T-6447422, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

N., comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 58 a 60 y 123 a 126 del cuaderno principal.

[2] F.s 685 a 704 del cuaderno principal.

[3] F.s 1 a 31 del cuaderno principal.

[4] F.s 837 a 838 del cuaderno principal.

[5] Cabe resaltar que la vinculación de W.T.O. obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero no fue una determinación autónoma de las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto (ver las consideraciones 3.3. a 3.5. de la Sentencia T-132 de 2019).

[6] F.s 909 a 919 y 963 a 976 del cuaderno principal.

[7] F.s 844 a 846 del cuaderno principal.

[8] F.s 1163 a 1180 del cuaderno principal.

[9] F.s 1254 a 1263 del cuaderno principal.

[10] M.L.G.G.P..

[11] F.s 1331 a 1341 del cuaderno principal.

[12] F. 1335 del cuaderno principal.

[13] F. 1337 del cuaderno principal. Para resolver el referido problema jurídico, la S. Tercera de Revisión estimó pertinente seguir el siguiente esquema de resolución: “(i) reseñar brevemente el alcance dado por este Tribunal al derecho al debido proceso administrativo; luego, (ii) estudiar el trámite a desarrollar frente a la posible configuración de una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por responsabilidad fiscal a un funcionario público; y finalmente, (iii) analizar las particularidades del caso en examen”.

[14] F. 1341 del cuaderno principal. En razón del alcance de dichas órdenes, en la parte motiva de la providencia, la S. preciso que “el hecho de que W.T.O. hubiera accedido al cargo de concejal en cumplimiento de un fallo de tutela, no impide que sea retirado del cargo en acatamiento de esta decisión, comoquiera que el presupuesto que tuvieron los jueces de instancia en dicho proceso de amparo para ordenar que se le asignara una curul en el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, fue la desvinculación de C.A.B.G. de la misma corporación, la cual por medio de esta sentencia se deja temporalmente sin efectos” (F. 1340 del cuaderno principal).

[15] F.s 1 a 20 y 65 a 69 del cuaderno del incidente de nulidad.

[16] F.s 57 a 58 del cuaderno del incidente de nulidad.

[17] F.s 59 a 62 del cuaderno del incidente de nulidad.

[18] Cfr. Formulario E-26 del Consejo Nacional Electoral.

[19] Cfr. Resolución 059 de 2017 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

[20] Cfr. Resolución 105 de 2018 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias.

[21] En este sentido, se llamó la atención de que la Resolución 105 de 2018, mediante la cual se había suplido inicialmente la vacancia de V.B.S. mediante el llamamiento de D.M.C., había perdido su ejecutoriedad de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[22] F.s 54 a 56 del cuaderno del incidente de nulidad.

[23] F. 109 del cuaderno del incidente de nulidad.

[24] F. 115 del cuaderno del incidente de nulidad.

[25] F. 118 a 119 del cuaderno del incidente de nulidad.

[26] La parte resolutiva del Auto 308 de 2019 fue la siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera nuevamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que, en el término de veinticuatro (24) horas, REMITA en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de tutela T-6447422. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sea allegado el expediente requerido en el numeral anterior, se ponga en conocimiento de los sujetos que hicieron parte del proceso T-6447422 la solicitud de nulidad presentada por D.M.C., advirtiéndoles que pueden intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación de este proveído. // TERCERO.- SUSPENDER los términos del incidente de la referencia hasta que se cumpla lo dispuesto en los numerales precedentes (…)”.

[27] Mediante Auto del 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó proceder con el traslado de la solicitud de nulidad.

[28] El oficio enviado a C.A.B.G. fue notificado el 19 de julio de 2019, según consta en el sistema virtual de la empresa de correos 4-72, por lo que el término de traslado de la nulidad de tres días, concedido en el Auto 308 de 2019, venció el 24 de julio siguiente.

[29] F.s 134 a 135 del cuaderno del incidente de nulidad.

[30] F. 138 del cuaderno del incidente de nulidad.

[31] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”.

[32] Aplicable al procedimiento de tutela según con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

[33] Cfr. Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

[34] Cfr. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[35] Cfr. Decretos Ley 2067 y 2591 de 1991.

[36] Auto 519 de 2015 (M.L.G. guerrero P..

[37] Autos 199 de 2015 (M.J.I.P.P.) y 154 de 2018 (M.L.G.G.P..

[38] Auto 009 de 2010 (M.H.A.S.P..

[39] Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.H.A.S.P., 025 de 2007 (M.J.C.T., 244 de 2007 (M.C.I.V.H., 105 de 2008 (M.H.A.S.P.) y 107 de 2013 (M.L.G.G.P..

[40] Cfr. Auto 049 de 2006 (M.M.J.C.E.).

[41] Cfr. Artículo 302 del Código General del Proceso.

[42] Sobre este punto ver los Autos 054 de 2006 (M.J.A.R., 043A de 2014 (M.L.G.G.P., 287 de 2014 (M.M.V.C. Correa), y 012 de 2015 (M.J.I.P.C.. En el último pronunciamiento la Corte consideró que “el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide”.

[43] Al respecto, en el Auto 054 de 2006 (M.J.A.R., la S. Plena explicó que matizar el requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, “tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella”.

[44] Auto 361 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[45] Auto 154 de 2018 (M.L.G.G.P..

[46] Cfr. Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

[47] Cfr. Autos 052 de 1997 (M.F.M.D., 003A de 1998 (M.A.M.C. y 082 de 2000 (M.E.C.M.).

[48] Cfr. Auto 062 de 2000 (M.J.G.H.G.. En el mismo sentido, pueden consultarse los Autos 070 (M.M.V.S.M.) y 071 de 2015 (M.G.E.M.M..

[49] Cfr. Auto 091 de 2000 (M.A.B.C.).

[50] Cfr. Auto 022 de 1999 (M.A.M.C..

[51] Cfr. Auto 082 de 2000 (M.E.C.M.).

[52] Cfr. Auto 031A de 2002 (M.E.M.L..

[53] Auto 054 de 2019 (M.D.F.R.). Subrayado fuera del texto original.

[54] El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y el artículo 16 del mismo señala que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

[55] Cfr. Auto 287 de 2014 (M.M.V.C. Correa).

[56] Auto 043A de 2014 (M.L.G.G.P..

[57] Ibídem. En esta misma línea argumentativa, puede consultarse el Auto 022 de 1999 (M.A.M.C..

[58] Auto 043A de 2014 (M.L.G.G.P..

[59] Auto 210 de 2003 (M.E.M.L.. En este sentido, en el Auto 107 de 2002 (M.J.C.T., la Corte expresó que “si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el único responsable de la posible vulneración o amenaza sino que además, existe otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado”.

[60] Auto 193 de 2011 (M.J.C.H.P..

[61] M.J.A.R..

[62] M.J.A.R..

[63] Un caso similar puede consultarse en el Auto 009 de 1998 (M.A.B.C.).

[64] Cfr. Autos 049 de 2006 (M.M.J.C.E., 193 de 2011 (M.J.C.H.P. y 287 de 2014 (M.M.V.C. Correa).

[65] Auto 049 de 2006 (M.M.J.C.E.).

[66] M.M.J.C.E..

[67] M.M.J.C.E..

[68] En esta línea argumentativa, la Corte resaltó que “que no existe un deber de notificación de un particular cuando la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública”. Esta posición ha sido reiterada, por ejemplo, en el Auto 270 de 2011 (M.M.V.C. Correa).

[69] Sobre el particular, este Tribunal llamó la atención de que “el juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo. En efecto, si un particular tiene un interés legítimo en el resultado del proceso y quiere ser interviniente, esto es potestativo de él, porque el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 así lo permite. En tales circunstancias, el juez debe notificar sus providencias a las partes y a aquellos que ya son intervinientes en el proceso (art. 16 del Decreto 2591 de 1991), pero sería absurdo que el Juez de Tutela estuviese obligado a citar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por el fallo”.

[70] Auto 043A de 2014 (M.L.G.G.P..

[71] Supra I, 2.

[72] Supra II, 2.4.

[73] En esta misma línea argumentativa puede consultarse el Auto 287 de 2014 (M.M.V.C. Correa), en el que se indicó al estudiar la exigencia en mención que “el requisito sobre legitimación en este caso se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la S. estima pertinente abordar su análisis junto con el cargo material elevado contra la sentencia T-657 de 2013”.

[74] Supra I, 2.

[75] Supra II, 2.4. (ii). Auto 361 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[76] En el escrito de la solicitud de nulidad D.M.C. afirmó: “recibí la comunicación del Despacho de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Distrital de fecha 3 de abril, la cual me fue notificada el 4 de abril en la horas de la tarde, en el que el Concejo Distrital por conducto de la señora J. de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Corporación me comunicó que ‘se está dando inicio al trámite y/o procedimiento administrativo que tiene como fin darle cumplimiento a la sentencia de tutela T-132/2019’”. (F. 3 del cuaderno del incidente de nulidad).

[77] Supra I, 2. Al respecto, cabe resaltar que los días 6 y 7 de abril de 2019 no fueron hábiles.

[78] Cfr. Supra I, 2.

[79] Supra II, 3.

[80] Supra I, 1.3. y 1.4.

[81] Supra I, 1.3. y 1.5.

[82] Supra I, 1.7. (v).

[83] F. 1341 del cuaderno principal.

[84] Supra I, 1.3.

[85] M.M.J.C.E..

[86] Supra 1.4. (pie de página).

[87] Supra 1.7. (ii).

[88] Cfr. Formulario E-26 expedido el 3 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral con ocasión de las elecciones del Concejo Distrital de Cartagena de Indias (Bolívar) del 25 de octubre de 2015, el cual se encuentra disponible en la página oficial de la Registradora Nacional del Estado Civil.

[89] Según el formulario E-26 en mención, en las elecciones para Concejo Distrital de Cartagena de Indias se depositaron 336.130 votos válidos y la cifra repartidora fue fijada en 12.186,6.

[90] Supra I, 1.7. (v).

[91] Supra I, 3.2. y 3.3.

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