Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02926-00 de 16 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812786845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02926-00 de 16 de Septiembre de 2019

Fecha16 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02926-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

é


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC 12484-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-02926-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la salvaguarda de J.D.G.H. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

El libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso» con el propósito que «se deje sin valor ni efecto el auto fechado el Veintinueve (29) de agosto de 2019» y, como consecuencia, sea decretada «la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia a partir del momento en que se llevó a sala la decisión del asunto».

En apoyo informó que, en desarrollo de la apelación qüe se surtió respecto de la sentencia proferida en el

declarativo 2015-00937, al magistrado que correspondió el asunto le fue derrotada la ponencia que elaboró, por lo que se envió al siguiente dignatario la causa, quien, junto con la «S. mayoritaria», decretó la «nulidad de pleno de derechó» de lo desplegado ante el J. del Circuito. Relató que interpuso «recurso de súplica» contra dicha determinación sustentado en que «el auto irrespetaba el principio de juez natural», en la medida en que la «invalidación debió ser emitida por un solo magistrado en calidad de sustanciador y no por los tres que conformaron la S.»; sin embargo, otra «sub-S.» de la Colegiatura desató el reproche y dejó incólume ese proveído, todo lo cual entiende como un desatino ya que

(...) es diáfano el defecto procedimental que tuvo raíz desde cuando se llevó el asunto a sala de decisión antes de surtirse la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es decir, para resolver sobre un asunto en el cual la sala no tenía competencia, lo que ocasionó, que se profiriera un auto que en principio debía ser susceptible de recurso, pero que, al dictarlo un juez sin competencia (en este caso la sala de decisión), lo despojó de recursos procedentes, lo que obligó a que se interpusiera un recurso atípico para la situación (el recurso de súplica es para los autos dictados por el ponente no por la sala de decisión) (...).

Para el tiempo en que se sentó el proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Aun cuando sea nítido el yerro en que incurrió la judicatura, la intromisión exigida no será otorgada, como quiera que lo sucedido no tiene relevancia constitucional,

2


por cuanto no se aprecia trascendente enfrente al «derecho a impugnar las providencias judiciales», como pasa a verse.

Ciertamente el artículo 35 del Código General del Proceso asignó a las «salas de decisión» dictar «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelve sobre ella»; de modo que las demás tareas deben ser resueltas por el «magistrado sustanciador», lo que, entre otros, tiene como finalidad permitir que los pronunciamientos susceptibles de alzada sean objeto de protesta, como lo es la «súplica», dado que «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciados» (Art. 331), para que sea resuelta por «los demás magistrados que integran la S.» (Art. 332, inc. 2°).

De tal manera que como en esta especie el interlocutorio expedido era uno mediante el cual se «resolvió una nulidad procesal», susceptible de apelación en «primera instancia» (art. 321, num. 6°) y, por tanto, de «súplica», en segunda, no era admisible que la «S. de decisión» fuera la que tratara el tópico, sino solamente uno de sus integrantes; sin embargo, nada de lo dilucidado tiene importancia superlativa, habida cuenta que, de un lado, el «recurso» se desencadenó con otra «sub-sala», de suerte que se cumplió con la intención de la disposición estudiada al haberse garantizado el «derecho a confrontar lo decidido» y,

del otro, en últimas, el quejoso no expresó su desacuerdo

en relación con el fondo del veredicto, de donde se extrae la irrelevancia aludida.

No se olvide que «es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión» (STC9806-2019), lo que aquí no sucede, ya que el gestor tuvo la oportunidad de «impugnar» el auto que dejó sin efecto parte de lo trasegado en el proceso judicial, e inclusive así lo hizo; aunado a que únicamente buscó suprimir lo acontecido con estribo en una regla que, de aplicarse, (en nada cambiaría el panorama, en razón a que no hubo un disentimiento frente a la anulación decantada; por consiguiente, no existe una razón plausible para cambiar el rumbo de las cosas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio implorado.


Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

.

4




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de S.






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO





L.A. RICO PUERTA





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON


SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02926-00

Con pleno respeto por los integrantes de la S. que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a negar el amparo frente al tribunal por declarar la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia, por estimar que la queja carecía de relevancia constitucional, no obstante, estimo que la supuesta irregularidad quedó saneada al proferirse la decisión de primer grado, conforme paso a exponer:

1. Del carácter saneable de la nulidad invocada.

1.;1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones . que, con ponencia del suscrito, la S. mayoritariamente hizo suyas (CSJ STC21350-2017, 14 dic.), es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando señala que «será nula de pleno.

derecho ;la actuación posterior que realice el juez que haya perdido

competencia para emitir la respectiva providencia».

De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, insistiendo en establecer un referente preciso para la duración de las instancias, ante cuya superación acaece la consecuencia anotada: la pérdida automática de la competencia del juez de conocimiento; aunque en su versión vigente, se estableció que ese efecto invalidante opera de pleno derecho.

Conviene recalcar, entonces, que al margen del debate que podría suscitarse en punto de la completa configuración de un auténtico factor temporal de atribución ele la función jurisdiccional, resulta indiscutible la vigencia de una preceptiva cuyo alcance prescribe la terminación de la aptitud del funcionario cognoscente por la superación de los términos respectivos, que, se insiste, en el panorama vigente encuentra como sanción una particular ineficacia que (aunque desarticulada del régimen de nulidades de la codificación procesal) resulta expresa y aplicable.

1.2. Sin embargo, dada la falta de norma en contrario, la naturaleza del vicio y la necesidad de vincular el evento invalidante especial con los lineamientos 'generales del capítulo de nulidades procesales, en todo caso la irregularidad derivada de la superación del término de duración de la instancia sería saneable, o cuando menos, no puede tildarse de arbitrario una postura en tal sentido.

2

Sobre el particular corresponde precisar que, aunque la disposición en cita refiere que la nulidad que afecta «la

actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de «pleno derecho», esa última expresión (en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos) tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producen automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.

En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible1, diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye -por sí sola- incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación. Por lo anterior, nada obsta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR