Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02758-00 de 17 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787093

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02758-00 de 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de Providencia11001-02-03-000-2019-02758-00
Sentido del FalloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3917-2019

R.icación n.°11001-02-03-000-2019-02758-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Once Civil Municipal de Oralidad Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. M.L.A.G. formuló demanda contra Central de Inversiones S.A., con el fin de que se declarara la prescripción de los gravámenes hipotecarios que recaen sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 01N-5099288, 01N-5099156 y 01N5099174, ubicado en Medellín, Antioquia. [Folio 143, c.1]

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de la citada ciudad, que por auto de 23 de octubre de 2018, la rechazó con sustento en que el domicilio el extremo pasivo era la capital, razón por lo que a los funcionarios de aquella era a quienes correspondía conocer de la controversia.

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, que en proveído de 20 de junio de 2019, lo devolvió a la oficina judicial de origen, tras considerar que en el caso se pretendía la extinción de una hipoteca, la competencia se fijaba por el lugar de ubicación del bien.

5. Al recibir de nuevo el expediente, el Despacho de Medellín, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que aún si no se atendiera el lugar del inmueble, lo cierto es que debía tenerse en cuenta el sitio de cumplimiento o factor contractual, el cual correspondía al municipio de origen, razón por la que éste no podía desprenderse de la controversia. [Folio 29, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «En lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez...

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