Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3862-2019 de 20 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812787221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3862-2019 de 20 de Septiembre de 2019

Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente73001-31-03-001-2014-00034-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3862-2019

Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01

(Aprobado parcialmente en S. de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho y definitivamente en Sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide el recurso de casación interpuesto por H.V.D., respecto de la sentencia de 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S. C.il-Familia, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra Continental Transportadores Limitada, Transcontinental, y Ó.A.R.J..

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El demandante solicitó, declarar la responsabilidad extracontractual de los convocados, con la condena a pagar daño emergente y lucro cesante, a causa del accidente de tránsito provocado por éstos.

1.2. La causa petendi. El actor, H.V.D., el 19 de enero de 2005, se desplazaba en horas de la tarde en su motocicleta, en un tramo conocido como “Alto de El Bledo”, en la vía Lérida- Guayabal (T.), momento en el cual fue embestido por la “tractomula” conducida por Ó.A.R.J.. El impacto le provocó la amputación de su pierna izquierda.

Denuncia que según el informe de la Policía, el accidente se debió al exceso de velocidad y a la falta de mantenimiento del tractocamión.

1.3. La contestación de la demanda. La sociedad interpelada se opuso a las pretensiones, aceptando los hechos de la demanda, por así aparecer demostrados con la “(…) documentación aportada (…)”, salvo los que se relacionan con la causa del accidente.

1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero C.il del Circuito de Ibagué, el 18 de marzo de 2014, negó las pretensiones. Adujo que la prueba documental relacionada era muy frágil. En efecto, como aparece, el vehículo pesado fue codificado por exceso de velocidad, falta de mantenimiento mecánico, y fallas en los frenos; mientras la motocicleta, por transitar distante de la acera u orilla de la carretera.

Igualmente, por cuanto la declaración del patrullero de la policía J.I.R., era bastante tenue, y porque el conductor del tractocamión sostuvo en la indagatoria que el motociclista le salió de manera imprudente.

1.5. La decisión de segundo grado. Confirma la anterior determinación, al resolver la apelación del demandante.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    2.1. Según el Tribunal, no tenían mérito demostrativo los medios de convicción allegados en copias simples para acreditar el motivo del menoscabo y la responsabilidad de los demandados, en particular, el informe del accidente de tránsito, la declaración del patrullero J.I.R. ante la Fiscalía Treinta y Dos Local de Lérida, y la indagatoria rendida por Ó.A.R.J. en la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro.

    Lo anterior, porque no se sujetaban a lo previsto en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento C.il, así como en el canon 11 de la Ley 1395 de 2010, los cuales confieren eficacia probatoria a las copias cuando su autenticidad la certifique cualquier notario o secretario de oficina judicial, o en su defecto, la reconozca expresamente la contraparte o se demuestre mediante cotejo.

    2.2. Además, el demandante fue desidioso de sus deberes procesales por no gestionar la incorporación de los anotados documentos en copia auténtica, solicitados de oficio por ambos juzgadores de instancia.

    2.3. En todo caso, al examinar la indagatoria del conductor de la tractomula, este “no aceptó ser el responsable del accidente”, ni existía constancia en el expediente de que no hubiere asistido a absolver el interrogatorio de parte.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurrente demandante formuló dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales no fueron replicados por la contraparte. La Corte resolverá las acusaciones conjuntamente por las razones que en su momento se dirán.

  3. CARGO PRIMERO

    4.1. Denuncia la transgresión de los artículos 2341, 2347, 2356, 2357 del Código C.il, 243, 244, 254 del Código General del Proceso, y 37.4, 179, 180, 268 y 289 del Código de Procedimiento C.il, a raíz de la comisión de un error de derecho, al no dársele mérito probatorio a los documentos allegados en copias simples, mediante los cuales se acreditaba la causa del daño y la responsabilidad de los convocados.

    4.1.1. En sentir de la censura, el informe del accidente de tránsito, la declaración del patrullero J.I.R. y la indagatoria rendida por Ó.A.R.J., sí tenían eficacia demostrativa por cuanto ninguno de los instrumentos contentivos de esas pruebas fueron tachados de falsos por los interpelados, significando su aceptación como medios de persuasión.

    Lo antelado, porque el Código de Procedimiento C.il, en línea con el Código General del Proceso, y conforme a los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, le asignó pleno vigor acreditativo a las copias sin autenticar, siempre y cuando su veracidad no la censure la parte frente a quien se pretenden hacer valer.

    Lo planteado, dice, explica el porqué el Tribunal no debió aplicar los preceptos 254 y 268 del anotado régimen procesal civil, los cuales exigen como requisito de idoneidad probatoria de los escritos reproducidos del original, su aportación auténtica, dado que dichas disposiciones contradicen el contenido de los artículos 289 y 290 ejúsdem, que permitían a los extremos procesales “tachar de falso” cualquier documento allegado por su contraparte, con el fin de restarle eficacia probatoria.

    Además, las reglas atinentes a la exclusión demostrativa de las copias simples, pugnan con el canon 246 del Código General del Proceso, debiendo declinar aquéllas por virtud de su derogatoria tácita, al tenor de la regla 72 del Código C.il.

    La prevalencia del nuevo enjuiciamiento civil en el caso concreto, acota, se justifica también al adoptar dicho sistema un modelo hermenéutico garantista que faculta al juez tener mayor dinamismo en la contemplación de las pruebas, permitiéndole apreciar los documentos informales cuando las partes, con su silencio, los “convalidan”.

    Empero, al desconocer el sentenciador acusado tal enfoque normativo, transgredió los postulados de la buena fe y lealtad imperantes en el juicio, adoptando una decisión contraria a la justicia material.

    4.2. Para la censura, al descartar el ad-quem las pruebas allegadas en copias simples, incidió en la falta de demostración del nexo causal de la responsabilidad aquiliana endilgada a los demandados.

    4.3. Solicita el impugnante, por lo tanto, casar el fallo atacado y declarar en sede de instancia la prosperidad de las pretensiones e imponer las condenas respectivas.

  4. CARGO SEGUNDO

    5.1. Acusa el desconocimiento de los artículos 1496, 1613, 2341, 2356 y 2357 del Código C.il; y 37.4, 179 y 180 del Código de Procedimiento C.il, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. El Tribunal, en opinión del recurrente:

    5.1.1. Pretirió el informe de la Fiscalía Veintisiete Local de Rionegro, Antioquia, pues en él, dicho ente dijo no saber de “causa alguna” relacionada con el número del expediente indicado por el a-quo en el auto mediante el cual gestionó las copias de la investigación adelantada a raíz del accidente de tránsito padecido por el aquí actor, situación que implicaba proveer de nuevo su recaudo, corrigiendo la información pertinente.

    5.1.2. Omitió la solicitud de pruebas oficiosas y el derecho de petición de “expedición de documentos” que el demandante interpuso ante la Fiscalía Treinta y Dos Local de Lérida.

    La primera, cuando puso de presente al ad-quem la dificultad para obtener las “copias” ante la mencionada autoridad, exigiéndole requerirlas otra vez; y el segundo, al no ser cierto el desinterés del actor por la consecución de las mismas, pese a “no obtener respuesta”.

    5.1.3. Supuso que Ó.A.R.J., conductor de la tractomula, “no confesó” en la indagatoria su participación en el siniestro, aseveración deducida sin confrontar el contenido del informe de policía y el croquis, los cuales demostraban lo contrario, esto es, “la maniobra imprudente de [aquél] en la vía”.

    5.2. Concluye el impugnante, los yerros de facto enrostrados, incidieron en la aplicación de las normas denunciadas como vulneradas, al punto de negar sin acierto, la responsabilidad civil implorada.

    5.3. Demanda, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario, revocar la sentencia del juzgado, y en su lugar, acoger sus reclamaciones.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Si bien hoy rige la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso[1], para el presente asunto se aplicará el Código de Procedimiento C.il, pues la impugnación extraordinaria examinada se formuló bajo su vigor, debiendo resolverse conforme a lo allí reglado.

Lo anterior, en cumplimiento de la regla tempus regit procesum, contenida en el artículo 625, numeral 5º del Código General del Proceso, la cual dispone que “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se [instauraron] (…)”.

6.2. El estudio aunado de los cargos se justifica, por cuanto, como se observa, en ambos se denuncian como violados unos mismos preceptos legales, y porque, en general, los errores de hecho y de eficacia probatoria se asocian con las copias simples aportadas con el libelo genitor, cuya autenticidad, según se sostiene, quedó superada en el decurso del proceso.

Pese a denunciarse en un segmento del cargo segundo, la comisión de un yerro de hecho, en cuanto el Tribunal pretirió apreciar algunos documentos, la S. lo examinará desde la óptica del error de derecho, porque el quid de la “(…) confesión (…)” de uno de los demandados y la falta de contraste de tal medio con otros, atañe a aquilatar conjuntamente los elementos de convicción, ámbito de esta otra clase de error. La cuestión no apunta a constatar su existencia material en el proceso, ni a fijar su contenido objetivo...

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