Auto nº 11001-03-24-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 812815125

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2019

Fecha30 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00345-00

Actor: N.M.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad adecuado al trámite del medio de control de nulidad

Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la adecuación del trámite del medio de control presentado por el señor N.M.C., la declaratoria de falta de competencia y la remisión del proceso a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El señor N.M.C., actuando en nombre propio, presentó demanda, ante la Corte Constitucional, contra el Distrito Capital de Bogotá, para que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2° del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017, “[…] por medio del cual se establece el horario de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas que involucren el expendio o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el A.M. de Bogotá.

2. La Corte Constitucional, mediante el auto proferido el 9 de marzo de 2018, resolvió: i) rechazar la demanda por falta de competencia, con fundamento en que dentro de “[…] sus atribuciones, no se encuentra la de conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los actos administrativos emitidos por los alcaldes municipales o distritales, cuyo control, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” y ii) remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

Adecuación del trámite del medio de control

3. Vistos: i) el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y iii) el artículo 171 inciso 1° de la Ley 1437, sobre la adecuación del trámite del medio de control.

4. La S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, conforme con la providencia proferida el 6 de junio de 2018, indicó que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad es procedente cuando:

4.1. La disposición demandada sea un decreto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

4.2. El juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley; por lo que el medio de control será improcedente en los casos que las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal, además de la Constitución.

4.3. La disposición demandada no corresponda a un Decreto Ley o un Decreto Legislativo cuya revisión corresponda a la Corte Constitucional.

4.4. El acto demandado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica.

5. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es procedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto: i) el Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 fue expedido por el A.M. de Bogotá, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993 y las leyes 136 de 2 de junio de 1994 y 1801 de 29 de julio de 2016; ii) no desarrolla directamente la Constitución sino que se trata del ejercicio las funciones conferidas al A.M. de Bogotá en las normas citadas supra; y iii) el juicio de legalidad se llevará a cabo frente a la ley y no directamente con la Constitución Política.

6. Por tanto, este Despacho adecuará el trámite al del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 y ordenará a la Secretaría de la Sección que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en el Sistema de Información Judicial Colombiano.

Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conoc er del proceso de la referencia

7. Vistos: i) el artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; ii) el artículo 155 de la Ley 1437, sobre la competencia de los jueces administrativos, en primera instancia; y iii) el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia por razón del territorio.

8. Teniendo en cuenta que, el caso sub examine: i) el medio de control adecuado para controvertir el artículo 2º del Decreto núm. 667 de 1° de diciembre de 2017 es el de nulidad; y iii) este fue expedido por una autoridad del orden distrital, esto es, por el A.M. de Bogotá.

9. Este Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso identificado con el número único de radicación 11001 03 24 000 2018 00345 00, comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437, el Consejo de Estado conoce de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

Sobre la remisión al competente

10. Visto el numeral 1 del artículo 155 de la Ley 1437,...

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