Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03520-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03520-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03520-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03520-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia. (…) En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada, pues no se había dado trámite procesal alguno en el [citado conflicto de competencias] (…) que llegó al despacho demandado el 7 de diciembre de 2016. La Sala evidencia que, en el curso de la solicitud de amparo, el demandado profirió auto el 26 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Por tal razón, la Sala estima que, si bien se presentó una mora judicial injustificada a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, a la fecha, ya se dio trámite al conflicto de competencia. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03520-00(AC)

Actor: C.R.O.T.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora C.R.O.T. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Por los hechos antes narrados solicito de manera atenta se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Sección Segunda del Consejo de Estado, resolver de fondo las peticiones incoadas y dar trámite expedito al conflicto de jurisdicción presentado.

2. Que se ordene al despacho del doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Sección Segunda del Consejo de Estado que sesén (sic) las actuaciones dilatorias, así como las trabas presentadas por el despacho judicial.

3. La presente acción se presenta con el fin de evitar un perjuicio irremediable en consideración a que han trascurrido 3 años desde su presentación y no9 se ha podido resolver el Juzgado competente para conocer el asunto u no existe otro mecanismo de protección.[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

El 9 de septiembre de 2016 la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución RDP040525 DEL 30 de septiembre de 2015 en la que se negó la sustitución pensional del señor R.D.P. en calidad de compañera permanente.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena que en auto de 4 de octubre de 2016 remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Montería.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Montería recibió el expediente y en providencia de 1º de noviembre de 2016, generó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir al Consejo de Estado con el fin de que fuera resuelto.

El 7 de diciembre de 2016, fue repartido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado Nº 23001-3333-004-2016-00027-01, puntualmente al despacho del D.C.P.C..

  1. Argumentos de la tutela

La demandante aseguró que a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela no se ha proferido decisión ante el conflicto de competencia propuesta lo que no ha permitido avanzar en el proceso que inició hace casi 3 años, además ha solicitado ante el despacho del Consejero de Estado C.P.C. que le dé tramite al proceso y dichas solicitudes no han sido atendidas. Razón por la que considera se ha incurrido en mora judicial injustificada.

  1. Actuación procesal

Mediante auto de 5 de agosto de 2019 de 2019, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada ya la UGPP en calidad de tercera con interés.[2]

  1. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Segunda guardó silencio.

El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declara improcedente la acción de tutela pues a su juicio la misma va dirigida contra un acto administrativo por el cual se reclamó el reconocimiento de prestaciones económicas y en ese entendido la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución del conflicto de competencia promovido en el proceso 2016-00027-01.

De la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho:

“En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias...

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