Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815217

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00374-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00374-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00374-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN – Requisitos / COSA JUZGADA - Contenido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos en acción de nulidad / COSA JUZGADA – Carácter absoluto y relativo / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada respecto de la Resolución 3204 de 4 de agosto de 2010

[E]n ejercicio de la acción del artículo 84 del C.C.A, se pretende la nulidad de la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte, dado que, a juicio de la parte actora, en la ley no fue previsto el texto adicional que el Ministerio le incluyó a la definición de Centro Integral de Atención en el citado acto referido a:” habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio”, “expresión que utiliza el Ministerio para regular los requisitos facultándose así mismo para otorgar la habilitación de dichos centros según se observa en su artículo 2º.”. Ahora bien, dentro del proceso radicado bajo el núm. 11001-03-24-000-2011-00163-00, Actor: Á.M.B.O., incoado en ejercicio de la acción del artículo 84 del CCA. se demandaron las Resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto de 2010 y 4230 de 4 de octubre de 2010, expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Y esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2019, debidamente ejecutoriada, luego de analizar, entre otras, in extenso, la competencia del Ministerio de Transporte para expedir los ya citados actos administrativos, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad íntegra de dichos actos, al encontrar probado el cargo de violación del artículo 1º de la Ley 962. […] Así las cosas, tal como se extrae de la precitada providencia, la Sección tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a la legalidad de la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, entre otra, de forma íntegra y accediendo a declarar su nulidad en los términos allí expuestos, esto es, con efectos erga omnes plenos sobre las pretensiones del asunto sub lite que giran en torno a obtener la nulidad de sus artículos 1º y 2º. Por lo tanto, la Sala encuentra inobjetable la declaratoria de cosa juzgada erga omnes de la sentencia de nulidad de 18 de julio de 2019, proferida por esta Sección, dentro del número único de radicado 11001-03-24-000-2011-00163-00, frente a la demanda del asunto sub examine, debido a la identidad de objeto y a la imposibilidad de que dicha decisión, en firme, sea sometida a nueva revisión o debate en los términos de los artículos 175 del CCA y 303 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 003204 DE 2010 (4 de agosto) MINISERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 1 (Cosa juzgada) / RESOLUCIÓN 003204 DE 2010 (4 de agosto) MINISERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 2 (Cosa juzgada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00374-00

Actor: G.E.C.Á.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Acción de nulidad

TESIS: SE DECLARA PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ERGA OMNES FRENTE A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚM. 3204 DE 4 DE AGOSTO DE 2010, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DEBE ESTARSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE NULIDAD DE 18 DE JULIO DE 2019, PROFERIDA POR ESTA SECCIÓN, DENTRO DEL RADICADO NÚM. 11001-03-24-000-2011-00163-00, DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

Referencia: SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la ciudadana G.E.C.Á. tendiente a obtener la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La ciudadana G.E.C.Á., obrando en su nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 3204 de 4 de agosto de 2010, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.2.- En apoyo de su pretensión invoca, como fundamentos de hecho y de derecho, la vulneración de los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 769 de 6 de julio de 2002[1].

Indicó que, conforme al artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria, cuyo límite es lograr la cumplida ejecución de la ley objeto de la reglamentación, sin que ello indique que bajo la figura de la reglamentación se puedan adicionar textos a la Ley, tal como sucedió en este caso con el acto acusado que modificó el artículo 2º de la Ley 769.

Que dentro de la norma legal no fue previsto el texto adicional que el MINISTERIO DE TRANSPORTE le incluyó a la definición de Centro Integral de Atención en la Resolución núm. 3204 de 2010 y que refiere: “[…] habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio […]”, expresión que utiliza esa Cartera para precisamente regular los requisitos de forma, facultándose a sí misma para otorgar la “habilitación” de dichos centros, según se observa en su artículo 2º.

Agregó que en el artículo 1º se establece, como objeto del acto acusado, el de fijar los requisitos y el procedimiento para dicha habilitación, aspecto obviamente ilegítimo porque la ley no dispuso tal habilitación en cabeza del MINISTERIO DE TRANSPORTE, sino que es el producto de la definición de dichos centros alterada por esa Entidad, como si la ley así lo hubiera previsto.

Concluyó que la ley no facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE para habilitar el funcionamiento de los Centros de Atención Integral, por lo que desbordó su facultad de reglamentación.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda y se opuso a la pretensión de la misma, argumentando para ello lo siguiente:

Señaló que mediante la Ley 769 se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, correspondiéndole a ese Ministerio, como autoridad suprema en la materia, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Refirió que el legislador adoptó ese Código con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas. Que los principios rectores que determinan el objetivo central de este Código son la seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización.

Sostuvo que el MINISTERIO DE TRANSPORTE es el ente rector del transporte y el tránsito en Colombia, tal como lo señalan las leyes 336 de 20 de diciembre de 1996[2] y 769, artículos 8º y 1º, respectivamente, por lo que no es cierto que no tenga atribuciones para reglamentar el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención, toda vez que la Ley le confiere la atribución de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la actividad de tránsito en el país.

Agregó que las resoluciones núms. 3204 de 4 de agosto y 4230 de 4 de octubre de 2010 fueron expedidas, entonces, con...

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