Auto nº 11001-03-24-000-2019-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812815221

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00091-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia por haber sido derogado / DEROGACIÓN O DEROGATORIA – Concepto / CLASES DE DEROGATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Expresa o tácita / DEROGATORIA EXPRESA – Concepto / DEROGATORIA TÁCITA – Concepto / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos jurídico procesales / ACTO DEROGADO - Es susceptible de control judicial / ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DEROGATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Afecta su obligatoriedad, más no así su presunción de legalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La tiene cualquier persona / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente

El Consejero conductor del proceso de la referencia, mediante auto de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda al considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que la parte actora podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación, pues instaurar una demanda contra sí misma encontrándose en la capacidad de corregir sus propios actos, sustraía el objeto de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resultando innecesario poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado. […] [E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si le asistió razón al Consejero conductor del proceso al rechazar la demanda por considerar que el acto controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que no era necesario que la parte actora instaurara una demanda contra sí misma ya que podía hacer uso de su atribución de derogatoria o modificación de sus propios actos. […] [L]e asiste razón a la recurrente al afirmar que se debe proceder a realizar el análisis de la legalidad del acto demandado, por cuanto, produjo efectos jurídicos y aun cuando se retire del ordenamiento jurídico, vía derogatoria -conforme se indicó en la providencia reprochada que debía hacerse-, resulta necesario el pronunciamiento por parte del juez de lo contencioso administrativo cuando se trata de evaluar y decidir sobre su legalidad, incluso, si al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, habida cuenta que su derogación únicamente afecta su obligatoriedad, más no así su presunción de legalidad, que solo puede ser afectada por un fallo anulatorio. […] Así las cosas, la Sala encuentra que no le asistió razón al Consejero conductor, por cuanto, como quedó visto, el hecho de que la administración pueda derogar o modificar su propio acto general no impide que también pueda acceder a la jurisdicción para que esta se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, en ejercicio del medio de control de nulidad. Aunado a lo anterior, el artículo 137 del CPACA, establece que “toda persona” podrá solicitar la nulidad de un acto administrativo de carácter general, sin excluir de ese derecho de acción a la entidad que lo expide, por lo tanto, no habría razón jurídica alguna para afirmar que la administración –como cualquier otra persona- no puede demandar sus propios actos generales.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 14 de enero de 1991, Radicación S-157, C.C.G.A.P.; 24 de mayo de 2018, Radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.R.A.O.; Corte Constitucional, sentencia C-229 de 2015, M.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 216 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00091-00

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Resuelve recurso ordinario de súplica

TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. EL HECHO DE QUE LA ENTIDAD ACTORA PUEDA DEROGAR O MODIFICAR SU PROPIO ACTO GENERAL NO IMPIDE QUE TAMBIÉN PUEDA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN VÍA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD, CON EL OBJETO DE CONTROVERTIR SU LEGALIDAD. LOS EFECTOS DE LA DEROGATORIA SON DISTINTOS A LOS DE LA NULIDAD

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 11 de abril de 2019[1], por medio del cual se rechazó la demanda del proceso de la referencia.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso, doctor O.G.L. mediante proveído de 11 de abril de 2019, decidió rechazar la demanda de la referencia, instaurada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca[2] a través del medio de control de nulidad contra del Acuerdo 015 del 25 de noviembre de 2014, “por el cual se aprueban y definen las metas globales, grupales e individuales, de reducción de cargas contaminantes DBO (Demanda Bioquímica de Oxigeno) y SST (Sólidos Suspendidos Totales), en las corrientes superficiales receptoras de vertimientos en el área jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para el quinquenio 2015-2019, de conformidad con el Decreto 2667 de 2012”, expedido por el Consejo Directivo de la CRC.

Para sustentar la referida decisión expuso los siguientes argumentos:

Señaló que la parte actora interpuso el medio de control de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por sí misma, sin tener en cuenta que tiene la opción de corregirlo de manera directa, mediante la derogación o modificación, resultando innecesario e improductivo poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, que está instituido para dirimir controversias entre partes.

Advirtió que esa potestad de modificación o derogatoria de los actos propios de carácter general que posee la administración “[…] sustrae del objeto de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas que aquella pueda interponer en contra de sí misma como consecuencia de la expedición de actos administrativos de esa naturaleza pues está en la capacidad de corregirlos. No así cuando la demanda sea presentada por una persona diferente a la entidad que profiere el acto, pues en esos casos la posibilidad de enmendar los yerros no recae en cabeza del accionante y será el juez de lo contencioso administrativo quien deba resolver y, si es del caso, suspender o anular el acto de carácter general atacado […]”.

Consideró que el acto administrativo reprochado es de carácter general, en tanto que la situación jurídica creada en el mismo es abstracta e impersonal, por lo cual, si la parte actora advirtió posibles vicios en su expedición, tenía a su disposición las herramientas jurídicas para subsanarlo, esto es, la modificación o derogatoria; de suerte que, el asunto no era susceptible de control judicial y, por ende, la demanda debía ser rechazada.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la demandante al objetar la decisión de rechazar la demanda, alegó que si bien era cierto que entratándose de actos administrativos de carácter general, la entidad se encontraba en la facultad de modificarlos o revocarlos, habida cuenta que no era necesario solicitar autorización previa para proceder a realizar su revocatoria; no era menos cierto que, los efectos de la derogatoria o modificación de dichos actos eran hacia el futuro, dejando en firme aquellas situaciones jurídicas concretas que se hayan consolidado con anterioridad a la fecha de la respectiva modificación o derogatoria.

Igualmente, adujo que en el caso concreto, pese a que se derogara el acto administrativo reprochado, las situaciones jurídicas creadas en virtud del mismo, es decir, los cobros efectuados correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 seguirían vigentes, razón por la cual la entidad acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, para que se declarara la nulidad de su propio acto y así, una vez retirado de la vida jurídica, con efectos que se remontaran al momento de su origen, podría restarle fuerza vinculante a los cobros que realizó con base en su contenido.

Manifestó que de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 138 del CPACA se podía concluir palmariamente que los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho podían ser utilizados por “toda persona”, sin realizar ninguna distinción respecto de la facultad que tiene la administración de hacer uso de aquellos para demandar sus propios actos, pues lo cierto era que ninguna disposición legal le prohibía...

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