Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816013

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00257-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: En el proceso penal adelantado en contra de J.C.Q.V., por el homicidio culposo de H.G.S.T., el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a su favor, después de haber trascurrido casi 4 años desde el momento en que avocó conocimiento de la actuación. En contra de esta providencia, el apoderado de la Parte Civil interpuso recurso de apelación, sin embargo, no pudo resolverse de fondo, toda vez que un año después, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró extinguida la acción penal, al haberse consolidado el término de prescripción de la acción

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / reparación directa - Demanda presentada oportunamente

En ese asunto, se demandó a la Nación - Rama Judicial por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora judicial en que se incurrió en el trámite del proceso penal No. 2003-62, el cual culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal. Por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño que, en este caso, corresponde a la notificación de la providencia que declaró extinguida la acción penal y decretó la cesación del procedimiento a favor del procesado. Ahora bien, el 24 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró la prescripción de la acción penal , el 28 de abril de 2008 se le notificó personalmente esta decisión al apoderado de la parte civil y el 8 de mayo del mismo año quedó ejecutoriada esta decisión . En consecuencia, el término de 2 años empezó a correr a partir del 9 de mayo de 2008 y expiraba, en principio, el 9 de mayo de 2010. Sin embargo, con la solicitud de conciliación presentada por el apoderado de la parte demandante, dicho término se suspendió por un lapso de 3 meses, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En efecto, la petición de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de abril de 2010 y, ante el vencimiento de los 3 meses del término extrajudicial, se declaró fallida el 26 de julio de 2010. Por tanto, la parte demandante tenía hasta el 9 de agosto de 2010 para ejercer la acción de reparación directa. En consecuencia, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de dos de los demandantes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto de uno de los demandantes por no actuar como parte civil dentro del proceso penal

[L]os demandantes acuden ante esta Jurisdicción como titulares de los intereses legítimos perseguidos dentro del proceso penal, los cuales se vieron afectados al no obtener una decisión definitiva que resolviera cada una de sus pretensiones. Así las cosas, para que los demandantes puedan ser considerados como víctimas directas del daño alegado, deben demostrar su efectiva participación dentro de las diligencias como sujetos procesales, mediante su respectiva constitución como parte civil. (…) En relación con H.S. y A.T., estas dos personas se presentaron el 27 de noviembre de 2002 a la audiencia de conciliación programada por la Fiscalía Segunda y asistieron en compañía del abogado E.C., quien se presentó como apoderado de la parte civil. Además, formularon otras peticiones dentro del trámite, como el memorial de 29 de octubre de 2001, mediante el cual se solicitó una certificación acerca del estado del proceso y copia de algunas piezas procesales. Asimismo, presentaron un memorial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que advirtieron acerca de la pronta consolidación del término de prescripción de la acción penal y la necesidad de que se adoptara una decisión de fondo. Las anteriores peticiones y diligencias solo pudieron ser adelantadas por aquellos a quienes se les ha reconocido la condición de sujetos procesales, por lo que se da por acreditado el requisito de legitimación activa en la causa respecto de H.S. y A.T.. No ocurre lo mismo en relación con J.M. y H.S.T.. Dentro del expediente solo aparece la referencia que hizo el defensor del procesado acerca del testimonio rendido por estas dos personas, sin que de esa sola afirmación se infiera la constitución de estas dos personas como parte civil dentro del proceso penal. Por tanto, no les asiste legitimación en la causa para acudir a esta jurisdicción como víctimas directas del daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial

[S]i bien, por principio, toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, activar la responsabilidad de la administración de justicia por su defectuoso funcionamiento. Por tanto, no es tanto la prolongación del procedimiento el hecho generador de la responsabilidad del Estado, como su prolongación injustificada. Ahora bien, podría argumentarse que los plazos y términos que prevén las leyes para que se tomen las decisiones judiciales son adecuados y suficientes. A ello, la Sala replica que, en el estado de la jurisprudencia, la razonabilidad del plazo de los procedimientos no es una circunstancia que deba valorarse, exclusivamente, con sujeción al referente legal. Ello es así porque, en la definición de las controversias jurídicas, pueden tener incidencia, y en efecto la tienen, factores de distinta naturaleza que, con mayor o menor intensidad, influyen en su duración. (…) La categórica observancia de los plazos también resulta problemática en los procesos cuyas particularidades (complejidad, número de partes e intervinientes, derechos en conflicto, etc.), demanden un tratamiento que sobrepase la razonabilidad intrínseca del plazo que señala la norma. Ni qué decir de los eventos en los que unos y otros factores se conjugan. De allí que, en garantía de los destinatarios del servicio de administración de justicia, pero también bajo un estudio razonable de la presunta responsabilidad del Estado cada vez que un proceso se extiende más allá del término que, para su duración, previene la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, como la de otras Cortes nacionales e internacionales, desarrolló la noción de plazo razonable, de la que se extrae la subregla según la cual, sólo en los casos en los que el retardo no se encuentre justificado, será posible, en principio, reclamar la indemnización de perjuicios por mora judicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó / MORA JUDICIAL - No se encontraron omisiones o acciones injustificadas por parte de la entidad demandada

[E]l tiempo que trascurrió para la definición del proceso en primera instancia se encuentra justificado, toda vez que 1) se trataba de un asunto de mediana complejidad, que ameritaba la práctica de varias pruebas técnicas y especializadas, solicitadas por las partes y que se estimaron pertinentes, útiles y necesarias para la resolución del caso, por lo que debía aguardarse o insistirse en su recaudo; 2) la carga laboral de los funcionarios de primera y segunda instancia era considerable y se mantuvo de manera similar desde el inicio hasta la culminación del proceso, por lo que se presentó una situación excepcional. El despacho sustanciador del Tribunal Superior tenía más de 300 procesos y solo la mitad de los magistrados que conformaban la sala penal, lo que llevó a que la carga laboral se duplicara, pero sin contar con medidas alternativas suficientes que hicieran frente a esta congestión judicial. Por su parte, el Juzgado tenía la misma conformación de empleados, sin embargo, tenía más del doble de procesos para su conocimiento que los del despacho de segunda instancia (llegó a tener más de 800 casos en trámite), los cuales demandaban el mismo impulso procesal. Además, 3) se presentaron otras circunstancias justificativas que incidieron en el plazo trascurrido para la resolución del caso, como la imposibilidad de practicar una prueba técnica o de lograr la comparecencia de uno de los testigos, lo que dificultó la terminación de la actividad probatoria en un tiempo corto. O la falta de defensa técnica del procesado y la necesidad de contar con un nuevo apoderado, para poder continuar con el trámite del proceso. Las consideraciones expuestas ponen en evidencia que, la imposibilidad de que se resolvieran de manera definitiva las pretensiones formuladas por la parte civil debido a la prescripción de la acción penal, no se materializó por acciones u omisiones que comprometan la...

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