Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816049

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2009-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2009-00083-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CONEXIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que “basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley (…) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer el medio de control de repetición, consultar providencias de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007-00433-00, C.M.T.C.; y de 13 de abril de 2016, Exp. 42354, C.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / PAGO POR CUOTAS DE LA CONDENA - Conteo del término desde el último pago / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, tanto el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, como el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A, disponen que la caducidad en materia de repetición debe contarse a partir del día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Sin embargo, en los eventos en los que el pago se realice por cuotas, el término corre desde la fecha del último pago. (…) En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.

FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición fue consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 78 del C.C.A. como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Por su parte, la Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público y en contra de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Regla general. Norma rige hacia el futuro / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / LEY 678 DE 2001

En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que, con fundamento en la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, sus disposiciones se aplican para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / MANUAL DE FUNCIONES

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido a otros preceptos y criterios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la normatividad aplicable en la acción de repetición para el análisis de la culpa grave o dolo del servidor público, consultar providencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, C.H.A.R.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Deber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO

La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. A continuación, se analizan cada uno de estos requisitos en el caso concreto.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No se acreditó la fecha o forma en que se realizó efectivamente el desembolso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[D]el solo reconocimiento de la obligación a favor de (…) o del registro de una cuenta por pagar (pendiente para ese momento), pero sin la indicación de la fecha o forma en que se realizó efectivamente el desembolso de dichos recursos, no es posible dar por acreditado este requisito. (…) Por tanto, al no haberse demostrado el cumplimiento de este requisito, resulta innecesario continuar con el estudio de los restantes presupuestos de procedencia de la acción de repetición, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPULSA DE COPIAS / SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO DISCIPLINARIO / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PODER DEL ABOGADO / DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA PARA ACTUAR / REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - No se acreditó la calidad de quien otorgaba el poder / DEBERES DEL ABOGADO / FALTAS DEL ABOGADO

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público advirtieron algunas situaciones presentadas con uno de los apoderados del SENA. (…) 1) El abogado (…) presentó su poder para actuar como apoderado del SENA. (…) [E]l Tribunal Administrativo del H. se abstuvo de reconocerle personería jurídica, toda vez que, omitió acreditar la calidad de representante legal de la entidad pública que otorgaba el poder. A pesar de lo anterior, no se advirtió en el expediente que hubiera allegado el certificado de existencia y representación legal del SENA. (…) 2) Sin que se le hubiera reconocido personería jurídica, (…) presentó sus alegatos de conclusión. (…) 3) El mismo abogado interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. (…) 4) Debido a las referencias inexactas realizadas por el abogado en la sustentación del recurso de apelación, se solicitó que fuera declarado desierto, al desconocerse las razones de su inconformidad con la sentencia recurrida. (…) Lo anterior evidencia, por lo menos preliminarmente, una actuación descuidada y contraria a los deberes profesionales de dicho abogado. Por tanto, se ordenará compulsar en su contra copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del H., con el fin de que se investigue su actuación dentro de este radicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00083-01(45994)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Demandado: TULIO A.G.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Motivación del recurso de apelación – Verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición: ausencia de demostración del pago de la suma objeto de condena.

Síntesis del caso: T.A.G., quien fungía como director general del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, declaró insubsistente, por medio de la Resolución No. 1171 de 17 de noviembre de 1998, el nombramiento de M.Z.T., quien para ese momento desempeñaba el cargo de secretaria de la Dirección Regional del H.. Debido a lo anterior, esta última promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad. Mediante Sentencia de 22 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo del H. declaró la nulidad de dicha resolución y condenó, entre otras determinaciones, al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante, desde la fecha de su retiro y hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación. En cumplimiento de esta...

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