Auto nº 76001-23-33-000-2018-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00495-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816333

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00495-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2018-00495-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00495-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 -ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto, toda vez que el presente proceso supera la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que correspondía al a quo conocerlo en primera instancia. Además, la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem. De igual manera corresponde a la Sala adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 -ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

ACTO ADMINSTRATIVO / DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

Por regla general, los actos administrativos son aquellas manifestaciones, en ejercicio de la función administrativa, tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas. De igual forma, estas determinaciones pueden ser de carácter particular cuando resuelven una situación específica respecto de un sujeto determinado o general cuando sus efectos son abstractos por no decidir o resolver situaciones concretas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de junio de 2015, Exp. 2011-00271, C.M.E.G.G..

DIFERENCIA ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y DECISIÓN JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / POLÍTICA PÚBLICA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / RESOLUCIÓN DE CONFLICTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL

[L]os actos administrativos se diferencian de las decisiones judiciales, en tanto que los primeros, generalmente, son producto de la materialización de políticas estatales en el ejercicio de la función administrativa; mientras que los segundos implican, por regla general, la resolución de un conflicto o controversia que se ha puesto a consideración del funcionario investido de jurisdicción, de acuerdo con los diferentes elementos que conforman el ordenamiento jurídico -artículos 228 y 230 de la Constitución Política-. Se advierte que esta diferenciación puede ser objeto de debate, en tanto existen algunas decisiones administrativas que resuelven situaciones concretas; sin embargo, a pesar de ello dichas determinaciones no son expedidas bajo el ejercicio de una función judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de marzo de 2016, Exp. 2368-11, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Teniendo claro que las decisiones judiciales provienen de funcionarios investidos de jurisdicción y están plasmados en decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, es necesario precisar que los daños antijurídicos derivados de estas pueden ser reclamados a través del medio de control de reparación directa -artículo 65 de la Ley 270 de 1996-. Por su parte, para la reclamación de los perjuicios derivados de decisiones administrativas particulares y concretas, el legislador estableció la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65

ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO DISCIPLINARIO / NATURALEZA DEL ACTO SANCIONATORIO / FACULTAD DISCIPLINARIA / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[R]ecientemente ha surgido una controversia respecto a si los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria son una muestra del ejercicio de la función administrativa o, si por el contrario, se expiden en uso de la función de administrar justicia. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que los actos expedidos en ejercicio de la facultad disciplinaria son actos administrativos y no se equiparan a las decisiones judiciales, pues los primeros no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad de la función de administrar justicia. (…) Por otro lado, se ha establecido que no puede equipararse la función disciplinaria de la administración con la función jurisdiccional otorgada al Consejo Superior de la Judicatura, ya que este último, según el artículo 116 de la Constitución Política, así como los artículos 111 y siguientes de la Ley 270 de 1996, administra justicia en materia disciplinaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 0325-2010, C.G.E.G.A., sentencia del 9 de agosto de 2016, Exp. 1210-11, C.W.H.G. y sentencia del 10 de octubre de 2013, Exp. 0979-11, C.G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 111

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / REVOCATORIA DIRECTA / EJECUCIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En relación con el numeral tercero del párrafo anterior, se advierte que existen algunos eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de existir actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 9 de noviembre de 2017, Exp. 61307, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y del 10 de abril de 2019, Exp. 59239, C.S.C.D.d.C..

DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA / REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que no es posible asimilar los actos administrativos de carácter sancionatorio a las decisiones judiciales y, en esa medida, la presunción de legalidad de los primeros solo se puede desvirtuar por el afectado con la decisión a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y no como lo pretende la parte actora, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa por un presunto error judicial. Así las cosas, no resulta procedente tramitar el presente asunto a través del medio de control de reparación directa ni resulta predicable el error judicial, en tanto la sanción que causó el daño al demandante proviene de un acto administrativo expedido por una entidad territorial y no por un juez de la república en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO

Así las cosas, en el marco de las potestades del juez como director del proceso y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, en el presente era procedente la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo hizo el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / DAÑO INTANTÁNEO

Ahora, una vez adecuado el medio de control, la Sala debe determinar si ha operado o no el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda en la que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. (…) Por otro lado, comoquiera que el daño se produjo con la expedición del acto administrativo sancionatorio no es posible entender que exista un daño continuado, toda vez que este se produjo al momento de su expedición y si bien los perjuicios que produjo se pueden proyectar hacia el futuro, [e]l daño se generó en un único momento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 00298-01(AG). C.E.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00495-01(62081)

Actor: J.E.M.V.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: Medio de control - Reparación directa - Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se adecuó el proceso del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho y se rechazó la demanda...

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