Auto nº 11001-03-24-000-2017-00437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00437-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816685

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00437-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00437-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 72 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 19 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1081 DE 2015 / LEY 418 DE 1997 – PARÁGRAFO 5

EXTRADICIÓN – Procedimiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se autoriza una solicitud de extradición / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Criterios / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN – Requisitos / MIEMBRO DE GRUPO ARMADO ORGANIZADO AL MARGEN DE LA LEY – Prueba. Acreditación / GARANTÍA DE NO EXTRADICIÓN - Improcedencia al no haber demostrado ser integrante de las FARC EP o de un grupo rebelde / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al acto que concede la extradición

[E]n los [...] artículos transitorios 6º y 19° del Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1820 de 2016 y en el Auto 401 de 27 de junio de 2018 de la Corte Constitucional, se hace alusión a los criterios de competencia para que la Justicia Especial para la Paz pueda pronunciarse respecto de la procedencia o no de la garantía de no extradición en el marco de un conflicto armado, destacándose tres (3) criterios, a saber: i) el criterio personal, ii) el material y iii) el temporal; señalando, de antemano, que en el sub examine, en un primer análisis, no se cumple el criterio personal. En efecto, al actor [...] no le es aplicable lo indicado por el Tribunal para la Paz – Sección de Revisión respecto de la “ratione personae” - en razón de la persona - [...]. Conforme con los supuestos previstos en las normas transcritas, se advierte que son requisitos sine qua non para que sea posible la aplicación de la garantía de “no extradición” los siguientes: (i) la pertenencia del interesado al grupo guerrillero y (ii) que éste se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En virtud de lo anterior expuesto, los requisitos que deben cumplirse para acreditar la pertenencia al grupo guerrillero son los siguientes: i) Que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz haya acreditado que el interesado es integrante de las FARC-EP, a partir de los listados que un miembro autorizado de dicha organización le haya remitido con anterioridad y, ii) Que el interesado se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). [...] [E]n lo que atañe a la acreditación del autor como miembro o colaborador del grupo armado al margen de la ley para efectos de la aplicación de la garantía de no extradición, se tiene que: i) El señor G.G., en su condición de miembro del Frente 29 de las FARC – EP -, fue la persona que le entregó al hoy actor la certificación que daba cuenta de su condición de colaborador de la extinta guerrilla. Sin embargo, conforme obra en el expediente, quién expidió la certificación no ha sido designado para elaborar y entregar al Gobierno Nacional las listas que acrediten la pertenencia a dicho grupo guerrillero. ii) El señor [...] no acreditó estar incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por los miembros de las FARC-EP. iii) Tampoco acreditó que haya suscrito un acta de compromiso mediante la cual se haya sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), conforme lo certifica la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Y por último, el actor no se encuentra registrado en el sistema interinstitucional de Justicia y Paz (SIIJYP), registro que contiene información en torno a «[…] aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva de un grupo de guerrilla o de autodefensas […]».

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 72 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 19 / LEY 1820 DE 2016 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1081 DE 2015 / LEY 418 DE 1997 – PARÁGRAFO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00437-00

Actor: J.M.O.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXTRADICIÓN

AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano J.M.O., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la expedición de las resoluciones enjuiciadas.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito separado de la demanda[1], la parte actora solicitó suspender los efectos jurídicos de las Resoluciones números 194 del 10 de mayo de 2017 Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición y 286 del 28 de julio de 2017 “Por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 194 del 10 de mayo de 2017”, actos administrativos expedidos por la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en los siguientes argumentos:

I.2.2. El actor indicó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al expedir las resoluciones enjuiciadas, desconocieron lo ordenado por el artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril del 2017 "por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones" y por la Ley 1820 de 2016por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en cuanto a la competencia prevalente de la Justicia Especial para la Paz.[2]

I.2.3. En tal sentido manifestó que por ser colaborador directo de la extinta guerrilla de las FARC-EP, se convierte en un tercero en el conflicto armado colombiano, lo cual le permite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 del 2016, que se le aplique dicha normativa para que pueda ser acogido por la Justicia Especial para la Paz.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho[3], al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4], a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa[5] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE-[6]

I.3.2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la medida cautelar[7] y solicitó no acceder a la misma, en razón a la inexistencia del derecho reclamado.

I.3.2.1. Indicó que la parte actora debió acreditar, conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes, su calidad de combatiente o de colaborador del...

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