Sentencia nº 2001-23-39-003-2014-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 2001-23-39-003-2014-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812816997

Sentencia nº 2001-23-39-003-2014-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 2001-23-39-003-2014-00294-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente2001-23-39-003-2014-00294-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 923 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 33 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 118 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Marco normativo / / DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SIRVIENTE / SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Indemnización / AVALÚO DEL INMUEBLE – Métodos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración

[A]l ser decretado y practicado en legal forma, el dictamen pericial podía ser apreciado con el valor probatorio correspondiente por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su conjunto con los demás medios de convicción aportados al proceso. En suma, los dictámenes periciales rendidos por el perito del Instituto Geográfico A.C. no carecen de valor probatorio toda vez que: i) fue decretado por el Tribunal Administrativo del Cesar por encontrarla necesaria para proferir la sentencia; ii) en el desarrollo de su práctica (audiencia e pruebas) se respetaron los derechos al debido proceso y contradicción de la prueba, toda vez que las partes interrogaron al perito sin que presentaran dentro de la oportunidad procesal las aclaraciones, adiciones u objeciones por error grave; iii) no se probó la falta de idoneidad del perito y iv) en sus dictámenes aplicó los parámetros del avalúo conforme el Decreto núm. 1420 de 1998 y la Resolución 0620 de 2008, justificando cada uno de sus conceptos de manera clara.

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – No es la oportunidad para cuestionar la decisión sobre las excepciones previas adoptada en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No hay razones para decretarla de oficio

[U]no de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias es la sustentación, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados, en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, los cuales señalan la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, […] [E]s evidente que la competencia del fallador, en segunda instancia, tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso, como en la audiencia inicial, y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Ahora, visto el numeral 6.º del artículo 180 de la Ley 1437, es preciso indicar que las excepciones previas formuladas por la parte demandada se deciden en la audiencia inicial y se notifican en estrados, como lo ordena el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes en caso de reparo contra la decisión, de lo contrario, la providencia queda ejecutoriada y en firme. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de las mismas. […] La decisión de denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado de E.S.E., fue decidida en el desarrollo de la audiencia inicial, es decir, en una etapa anterior a la sentencia proferida, en primera instancia. Dicha decisión se encuentra ejecutoriada y en firme al no haberse interpuesto los recursos procedentes sin que sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, toda vez que los términos son perentorios y en esa medida, al no haberse controvertido la decisión en la etapa procesal procedente, no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. inalmente, esta Sala considera que tampoco es procedente declarar probada la excepción de oficio, toda vez que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar al señalar que a Emdupar S.A. E.S.P le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida que: i) en el marco de su competencia participó en la expedición de los actos acusados y ii) en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, necesariamente la empresa debe cancelar a la demandante el excedente de la indemnización por la imposición de las servidumbres.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – Finalidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS – En su aplicación se adiciona la sentencia de primera instancia que omitió negar unas pretensiones

[P]ara la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que: i) la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso y ii) que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas. […] [E]l Tribunal Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de nulidad formuladas por la señora C.P.G.M. contra las resoluciones 1255 de 2013 y 00138 de 11 de febrero de 2014, mediante las cuales se constituyó e impuso la servidumbre de paso sobre el predio “V.L., no obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no realizó manifestación alguna al respecto. Por tanto, conforme a lo señalado supra sobre el principio de congruencia de la sentencia, según el cual, la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas, esta Sala considera necesario adicionar un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia en el cual se indique de manera clara la denegación de la nulidad frente a las resoluciones antes mencionadas.

INDEXACIÓN DE SUMAS DE DINERO – Finalidad

[C]on la indexación o corrección monetaria se busca: i) mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda, es decir, traerlo a valor presente y no incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas; ii) sobre los mecanismos de aplicación de la indexación, el legislador ha autorizado la aplicación de mecanismos de reajuste o actualización monetaria con el propósito de conservar el poder adquisitivo de los valores, como es el caso del artículo 187 de la Ley 1437, según el cual, las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor o el artículo 31 de la Ley 56 de 1981, para el caso de la indemnización por servidumbre como se explicará infra.

SERVIDUMBRES DE PASO DE TUBERÍAS DE AGUAS SERVIDAS O ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO – Indemnización / INTERESES / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE

[L]os intereses remuneratorios corresponden al carácter puramente retributivo, es decir, que son aquellos que se devengan durante el tiempo que media entre el surgimiento de la obligación y el día en que ha de cancelarse, y corresponden al beneficio o la ventaja que implica para el deudor tener a su disposición el dinero a el prestado o no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar, el cual, no será menor del interés legal, pero de ser superior ha de probarse su realidad y su cuantía. El interés legal, por su parte, es aquél previsto o impuesto por la ley, en contraposición al convencional, que es el acordado por las partes; para el caso de las obligaciones civiles, el Código Civil establece la tasa de interés en el 6 % anual, como una tasa de interés pura, es decir sin el doble componente (rendimiento y actualización). En cambio, el Código de Comercio en su artículo 884 señala que cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que las partes hubieran especificado el interés, este será el bancario...

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