Auto nº 11001-03-15-000-2019-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01648-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817061

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01648-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01648-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO - Impone sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO

[L]a Procuraduría Regional de Antioquia, remitió a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la solicitud de queja presentada por el [actor], por ser esa dependencia la competente para pronunciarse sobre la petición. (...) Igualmente, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá allegó escritos en los que se puede advertir el trámite y estado impartidos a la queja presentada por el actor. No obstante lo anterior, manifestó que no ha podido comunicarse con el [actor] pues el escrito presentado carece de dirección o número telefónico de contacto. Se encuentra, en consecuencia, demostrado que si bien la Procuraduría provincial del Valle de Aburrá ha adelantado actuaciones tendientes a dar respuesta de fondo a la petición del [actor], lo cierto es que no se ha entregado copia de dichas respuestas al [actor], que como quedó consignado en el fallo de tutela se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería, razón por la cual las notificaciones deben hacerse al correo electrónico de dicho establecimiento. En lo que respecta al Procurador Regional de Antioquia se destaca que el oficio allegado al plenario dirigido al [actor], fue el mismo que aportó en el trámite de la acción de tutela, frente al cual esta Sección consideró que no reunía los requisitos para satisfacer el derecho de petición del actor. Lo anterior por cuanto, se remitió a la “EPC La Paz Patio 2”, sitio de reclusión del que fue trasladado el actor con anterioridad al inicio de la acción de tutela, cuestión que se advertía de los hechos consignados en el fallo constitucional, por lo en dicha oportunidad se resaltó que uno de los supuestos del núcleo esencial del derecho de petición es precisamente que el interesado conozca la respuesta suministrada por la administración, cuestión que no se cumple en el presente caso. (...) No obstante, después de proferido el fallo de tutela no se advierte ninguna actuación por parte del Procurador Regional de Antioquia, que si bien, remitió al competente la solicitud, no comunicó en debida forma al [actor] dicha situación, ni procuró la garantía de una respuesta de fondo sobre el particular, lo que evidencia un actuar negligente de su parte en detrimento del derecho fundamental amparado. (...) resulta imperativo declarar que el señor [L.F.B.A.], en su calidad de Procurador Regional de Antioquia incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01648-01(AC)A

Actor: GUIDO DANTE FORTUNATI

Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DE ANTIOQUIA

Temas: Impone sanción – Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato propuesto por el señor G.D.F. en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 22 de mayo del año en curso, que amparó su derecho fundamental de petición.

I ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de abril del 2019[1] al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor G.D.F., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Procuraduría Regional de Antioquia con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. Consideró vulnerado tal derecho por la entidad accionada por cuanto, a la fecha de presentación de la acción no había dado respuesta a la petición elevada el 18 de septiembre de 2018, consistente en obtener información sobre una “queja/denuncia” que presentó contra la Subestación de la Policía Nacional “Los G.” de Antioquia.

3. En fallo del 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta de esta Coporación amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó “…a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor D.F. consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los G.” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora[2]”.

4. Para arribar a la citada resolutiva, la Sala consideró que si bien, obraba en el expediente un escrito dirigido al señor G.D.F., en el que se indicaba: “me permito comunicarle que su solicitud radicado E-2018-371684, fue remitida por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a fin de que le impartan el trámite correspondiente, dicha entidad se ubica en la Carrera 56 A No. 49 A -30 Edif. Cosmos Oficina 204 Medellín Antioquía. Dependencia a la que deberá acudir en caso de requerir información de su trámite”, éste no cumplía con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para dar por satisfecha la petición elevada.

5. Lo anterior por cuanto, dicho documento no tenía constancia de recibido por parte del actor así como tampoco existía certificación del trámite interno de remisión de la primera solicitud (queja) a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. De manera que, la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011[3].

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud de apertura

6. En escrito enviado por medios electrónicos el 1 de junio de 2019, el señor Guido Dante Fortunati, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Procuraduría Regional de Antioquia, en consideración al incumplimiento de la orden de tutela proferida por esta Sección en fallo del 22 de mayo del 2019, en el que se dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor G.D.F., en consecuencia, se ORDENA a la Procuraduría Regional de Antioquia i) comunicar el contenido de la respuesta a la petición elevada por el actor el 18 de septiembre de 2018 teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y ii) remitir a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la petición presentada por el señor D.F. consistente en que se le informe el estado de la denuncia instaurada contra la Subestación “Los G.” de la Policía Nacional, para que proporcionen respuesta de fondo a la parte actora.

SEGUNDO: INSTAR a la Procuraduría Regional de Antioquia para que en lo sucesivo inmediatamente advierta la falta de competencia para proporcionar una respuesta de fondo a una petición,...

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