Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03306-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812817341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03306-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03306-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03306-00
Normativa aplicadaLEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de nulidad del acto mediante el cual no se accedió a la nivelación salarial / DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación de la Ley 87 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL TRABAJO

De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que revocó la decisión adoptada por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda que presentó el [actor], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad del acto mediante el cual no se accedió a la nivelación salarial del cargo que ocupa como asesor de control interno del Municipio de Sabanagrande, con lo cual se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 87 de 1993. La Sala, al revisar la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico pudo constatar que la autoridad judicial demandada revisó y analizó las normas antes transcritas, pero también tuvo en cuenta el Manual de Funciones del cargo asesor de control interno en el que se clasifica el cargo en el nivel asesor, código 105, grado 01 adscrito al despacho del alcalde con jefe inmediato al alcalde municipal y el Decreto 99 del 21 de diciembre de 2012, por el cual se adoptaron las escalas de remuneración salarial para los empleados de la administración central del municipio para la vigencia 2013. Como ya se indicó, si bien las normas de la Ley 87 de 1993, citadas como indebidamente aplicadas, sí son parte del análisis del Tribunal Administrativo del Atlántico puesto que señalan de manera general las normas sobre el ejercicio del control interno en las entidades del Estado, lo cierto es que la autoridad judicial demandada explicó que las reglas sobre funciones, requisitos y competencias laborales, son aquellas consagradas en el manual específico de funciones, normativa que es el sustento para el ordenador del gasto para determinar la escala salarial del cargo, puesto que en estas se indicó que el cargo de asesor de control interno está clasificado en el nivel asesor, código 105, grado 01, adscrito al despacho del alcalde. Por lo tanto, la conclusión a la que arribó la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico no es irracional o arbitraria ni vulnera los derechos fundamentales del demandante, puesto que las normas que aplicó para decidir de manera definitiva el problema jurídico plantado fueron las normas específicas proferidas para el Municipio de Sabanagrande y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional es innecesaria. En atención a todo lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado respecto del defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas de la Ley 87 de 1993, toda vez que en el caso en estudio no se evidenció la ocurrencia de un defecto sustantivo que llevara consigo la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 87 DE 1993 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03306-00(AC)

Actor: A.G.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor A.G.C.G. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.G.C.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2018, por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual revocó la decisión adoptada, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Municipio de Sabanagrande.

En consecuencia, el actor solicitó:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho al trabajo y en consecuencia,

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia fechada de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, conminando al referido Tribunal dicte (sic) una nueva sentencia confirmando lo decidido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Barranquilla.[2]

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó que mediante el Decreto 001 de enero 1 de 2008 fue nombrado en el cargo asesor de control interno del Municipio de Sabanagrande y que ese mismo día tomó posesión del cargo.

Señaló que, de acuerdo con el Sistema de Control Interno del municipio, el cargo de asesor de control interno es del nivel directivo.

Explicó que desde ese mismo momento el Municipio de Sabanagrande desconoció los beneficios mínimos de su vinculación laboral, pues no pagó la remuneración salarial que le correspondía al cargo y le cancelaba un salario menor.

Precisó que el 4 de enero de 2013 presentó una solicitud para que su salario fuera reajustado y nivelado ante el Municipio de Sabanagrande, petición que fue declarada improcedente y no accedió a lo pedido, decisión adoptada el 29 de enero de 2013.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3] para que se declarara la nulidad del oficio del 29 de enero de 2013 y, en consecuencia se le ordenara al Municipio de Sabanagrande que reconociera y pagara el sueldo básico que corresponde al cargo en el nivel directivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que en sentencia del 30 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla adoptó la decisión mencionada con fundamento en que el responsable de la labor de control interno es un servidor que reúne condiciones de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio demanda que quienes ocupen esos cargos sean de confianza de aquel que dirige la institución o la entidad.

El juez de primera instancia explicó que de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 87 de 1993, la oficina de control interno está concebida como uno de los componentes del sistema de control interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, con una función clara de asesoría a la dirección y, en consecuencia, el responsable del control interno es un servidor que reúne condiciones de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio demanda, que quienes ocupen tales cargos sean de confianza del funcionario que dirige los destinos de la respectiva entidad o institución.

En consecuencia, se concluyó que la jefatura de control interno de las entidades y organismos del Estado corresponde al nivel directivo o jerárquico superior, de ahí que la facultad nominadora en cada entidad estatal para designar al jefe de la unidad u oficina de coordinación del control interno recaiga exclusivamente en el representante legal de las entidades, pues implica una labor de asesoría y, al mismo tiempo, una labor de control y vigilancia en relación con las demás dependencias de la organización.

Al descender al caso en concreto, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla consideró que cuando el demandante se posesionó para ejercer las funciones de control interno de conformidad con el artículo 10 de la Ley 87 de 1993, esto implicaba designarlo como asesor o funcionario adscrito al nivel jerárquico superior al interior de la estructura administrativa del Municipio de Sabanagrande.

Refirió que el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de...

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