Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00730-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819521

Sentencia nº 25000-23-42-000-2019-00730-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2019-00730-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00730-01
Normativa aplicadaDECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 / RESOLUCIÓN 040 DE 20 DE ENERO DE 2015 - ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CONCURSO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Convocatoria 006 de 2015 / LISTA DE ELEGIBLES – Recomposición / LISTA DE ELEGIBLES - Finalidad de la vigencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Transgresión a los artículos 20 de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO AL MÉRITO

[L]a Sala encuentra que la expiración de la lista no constituye una justificación válida para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas, porque i) la accionante solicitó su nombramiento antes del vencimiento de la lista para alguno de los cargos vacantes y ii) admitir el razonamiento de la entidad accionada sería desconocer las finalidades de la carrera administrativa, el rol constitucional del principio al mérito y los esfuerzos económicos y organizacionales en que incurre el Estado para que todos los cargos ofertados se provean con las personas merecedoras señaladas en la lista. Por consiguiente, no es aceptable el argumento que se funda en la “imposibilidad” de proveer todas las vacantes ofertadas, por el vencimiento de la lista de elegibles. Motivo por el que la Sala procederá a estudiar si la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso y el principio al mérito de la accionante, en razón a que insistentemente se ha negado a nombrarla. De las normas transcritas se desprende que los empleos ofertados mediante el concurso de méritos deben proveerse con base en la lista de elegibles, en estricto orden descendente, hasta agotar todas las vacantes. Una vez efectuado el nombramiento del concursante, este debe ser retirado de la lista, salvo que no haya aceptado o no se posesione por razones ajenas a su voluntad. Esto significa que una vez nombrados los primeros 94 elegibles, la Procuraduría debió depurar la información de la lista. Es decir, retirar a las personas que aceptaron el nombramiento y tomaron posesión del cargo y dejar aquellas que por razones ajenas a su voluntad no lo hicieron, de ser el caso. De modo que los concursantes que no aceptaron el nombramiento o no pudieron posesionarse por razones ajenas a su voluntad debían ubicarse en los primeros puestos del nuevo listado, para ser nombrados en las plazas vacantes. Y posteriormente continuar en estricto orden descendente con los demás elegibles. La Procuraduría General de la Nación, efectivamente, acreditó que realizó ese ejercicio, al recomponer la lista. El resultado de esa depuración fue que [O A O M] quedó como el primer integrante de tal registro. Asimismo, la entidad acreditó que procedió a nombrarlo. Sin embargo, lo que la Procuraduría no acreditó es que haya continuado con la recomposición de la lista, con miras a proveer todos los cargos ofertados con los elegibles. Esto significa que la entidad debió continuar depurando la lista hasta proveer todas las vacantes ofertadas con las personas que ostentaran mejor derecho, de acuerdo con su posición en la lista. Era obligación de la entidad analizar si existían más personas en las mismas condiciones que el señor [O], es decir si persistían elegibles que no pudieron aceptar el nombramiento o no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad. Así lo exige el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 y así se ordenó en las sentencias de 28 de noviembre de 2018 proferidas por esta Sección. Terminado el estudio sobre las personas que no aceptaron o no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad, y de no encontrar más elegibles en esa circunstancia, la Procuraduría tenía el deber de seguir depurando la lista en orden descendiente. Ejercicio del que resulta evidente que quien continúa en la lista es [la actora] al haber ocupado el puesto 107, pues el último nombrado en estricto orden descendente fue [C A], quien se posicionó en el escalón 106. Como se indicó, la Procuraduría no realizó estos ejercicios. Solamente se limitó a nombrar a [O A O M]. Para la Sala tal omisión constituye una transgresión a los artículos 20 de la Resolución N 040 de 20 de enero de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y consecuentemente de los derechos al debido proceso y al principio al mérito de [la actora]. Por último, se precisa que el amparo de tutela otorgado al señor [M] no es óbice para que la Entidad accionada se abstenga de proveer todas las vacantes ofertadas con los elegibles de mejor derecho. Lo anterior demuestra que esta Sección ya clarificó, y lo vuelve a hacer, que el nombramiento del señor [J E M O] no debe entenderse como un obstáculo o impedimento para que la entidad provea los cargos ofertados en la Convocatoria, con las personas que ganaron meritoriamente el derecho a ser nombrados. Más cuando, se insiste, el amparo brindado al señor [M] era de carácter transitorio, esto es, hasta que cumpliera las condiciones para alcanzar su pensión de vejez. Justamente, en la providencia que le otorgó el amparo transitorio, se indicó que al momento de ser desvinculado de la entidad –el 8 de agosto de 2016–, al señor [M] le faltaba 1 año y 4 meses para consolidar su estatus de pensionado. Sin embargo, a la fecha han transcurrido más de 2 años desde que se otorgó el amparo de tutela, lo que permite concluir que en la actualidad consolidó su derecho pensional. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la protección brindada perdió su objeto, debido a que ya transcurrió el tiempo que le restaba al actor para reunir los requisitos pensionales. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, y amparará el derecho fundamental al debido proceso y el principio del mérito de [la actora].

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 / RESOLUCIÓN 040 DE 20 DE ENERO DE 2015 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC)

Actor: L.M.O.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Concurso Procuraduría General de la Nación. Actuación temeraria. Procedencia de la acción de tutela en concursos de mérito. Finalidad de la vigencia de la lista de elegibles. Artículos 20 de la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 y 216 del Decreto Ley 262 de 2000.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por L.M.O.M., contra la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mérito, al acceso a cargos públicos, a la confianza legítima, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de la sra. L.M.O.M. (…) de conformidad con las razones expuestas en esta providencia[1].

ANTECEDENTES

L.M.O.M. interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso, a la igualdad, a la petición y al trabajo.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

1. Se ampare mi derecho fundamental al mérito, Acceso a los Cargos Públicos, el Derecho al Trabajo, Confianza legítima, al Debido Proceso, Igualdad, petición, y cualquier otro que se advierta por su Señoría que esté siendo amenazado o vulnerado.

2. En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la República, expedir el acto administrativo de mi nombramiento como Procuradora Judicial II Delegada para la Conciliación Administrativa.

3. Se haga efectiva la posesión en el cargo en los términos de ley[2].

  1. Hechos

2.1. La accionante participó en el concurso de méritos para proveer 94 vacantes para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para la Conciliación Administrativa, Convocatoria Nº 006 de 2015, adelantado por la Procuraduría General de la Nación.

2.2. Mediante la Resolución N° 345 de 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles. La tutelante ocupó el puesto 107 con un puntaje de 76.69.

Dicha lista fue modificada a través de las Resoluciones Nº 410, 453 y 711 de 31 de agosto, 3 y 31 de octubre de 2016, respectivamente. Sin embargo, el lugar ocupado por la actora no sufrió ningún cambio.

2.3. La Procuraduría General de la Nación nombró a los primeros 94 de la lista de elegibles. Sin embargo, algunos no aceptaron el nombramiento, declinaron o no se posesionaron. En cumplimiento de varios fallos de tutela, la entidad nombró a quienes seguían en la lista, a fin de suplir las vacantes de los que finalmente no asumieron los cargos.

Sobre los nombramientos de J.E.M.O. y L.J.P.B.

2.4. En la vacante 91, la Procuraduría nombró a C.A.D.R., quien ocupó el puesto 106 en la lista de elegibles....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR