Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01785-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01785-01
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ORDENES DE DESALOJO DE MINEROS ARTESANALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU-133 de 2017

[L]a Sala considera importante recabar en que los accionantes no contaban con mecanismos judiciales para defender sus derechos fundamentales frente a las actuaciones administrativas demandadas, debido a que la propia suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013 los dejó sin fundamento normativo para adelantar los procedimientos administrativos para la legalización de su actividad minera. En efecto, los actores habían optado por iniciar los trámites –administrativos– para la discusión sobre su inclusión como mineros tradicionales bajo la figura de legalización de la minería tradicional que regulaba el Decreto suspendido, razón por la que, sin dicha norma se encuentran en una evidente situación de indefensión al no contar con medios administrativos ni judiciales para culminar su proceso de regularización. Adicionalmente, es importante reiterar, como lo hizo la sentencia SU-133 de 2017 -en un caso con identidad fáctica y jurídica al que ahora se estudia- que la acción de tutela es procedente contra las órdenes de desalojo de mineros artesanales, debido a la relevancia constitucional y la intensidad de la afectación de derechos que se ven comprometidos en este tipo de situaciones. Finalmente, en el caso concreto se debe destacar que la comunidad afectada está compuesta por un grupo de más de 1450 personas, dentro de las cuales se encuentran 145 niños, así como adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y personas con condiciones de discapacidad, razón, por demás, por la que el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos de los accionantes a la vivienda y dignidad humana. En consecuencia, la Sala constata que están reunidos todos los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, señalados por la jurisprudencia constitucional y las normas concordantes (…), lo que habilita el estudio de fondo en el caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA / MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA / CONSULTA PREVIA – Sobre explotación minera / CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – No se realizó / CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE – D.A.C. no fue consultado sobre explotación minera / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE

Para la Sala resulta, además, censurable que tanto las autoridades administrativas, como el propio solicitante del contrato de concesión omitieran el reconocimiento de la presencia de la comunidad actora, cuando se desprende del material probatorio, que conocían y compartían las actividades de minería tradicional que se desarrollaban en la zona de Mina Walter. Dicha actitud contraviene no solo el reconocimiento de los derechos a la participación y a la consulta previa de los actores, sino que también implica una vulneración del mandato de acceso democrático a la explotación de los recursos naturales que pretende proteger la normatividad minera (Ley 685 de 2001). Con base en estos elementos de juicio, la Sala encuentra que el otorgamiento del contrato de concesión a través del título JG4-16531 se constituyó en una medida administrativa que afectó directamente la supervivencia cultural y económica de las comunidades de la vereda Caribona del municipio de Montecristo y, particularmente, de los mineros tradicionales afrodescendientes quienes habitan y trabajan en la Mina Walter. Por las anteriores razones, la Sección concederá el amparo de los derechos a la consulta previa y a la participación, siempre que el Ministerio del Interior corrobore la existencia actual de la comunidad afrodescendiente, pues de las pruebas recaudadas se puede advertir su presencia en el sector, sin embargo debido al trámite de la acción constitucional no existe certeza del estado actual de la zona ni de la población que la habita.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MINERÍA ARTESANAL – Actividad permitida y protegida por el ordenamiento jurídico / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESALOJO – Por parte de la Agencia Nacional de Minería contra los mineros artesanales / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO – Se ordena la suspensión

[L]a determinación del carácter de mineros tradicionales probado en el mismo trámite del amparo administrativo, tenía como consecuencia lógica la improcedencia de cualquier medida administrativa de desalojo y prohibición de trabajo, por parte de la autoridad minera. Como se ha recabado a lo largo de esta sentencia, la minería artesanal es una actividad admitida y protegida por el ordenamiento jurídico colombiano, que se diferencia diametralmente de las actividades de minería ilícita sancionadas por el propio Código minero y por el Código Penal. De esta manera, la Sala constató que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el trabajo, la subsistencia digna, la autonomía, integridad e identidad cultural de los accionantes, por parte de las autoridades administrativas accionadas (Agencia Nacional de Minería y Alcaldía de Montecristo), al dar trámite al proceso de amparo administrativo GSC N° 000861, dentro del cual, además, se ordenó el desalojo y cancelación de actividades desarrolladas por los accionantes en la Mina Walter de la vereda Caribona del municipio de Montecristo (Bolívar). En consecuencia, respecto a este cargo, también se concederá el amparo de los derechos solicitados por los demandantes. La Sala destaca que la población accionante ha adelantado labores de mitigación de impacto ambiental en la zona, como lo es la adecuación de la planta de tratamiento para aguas residuales y la implementación del sistema de seguridad social en el trabajo y de conservación de recursos naturales segunda las constancias que obran el cuaderno de anexo No. 6, igualmente de los convenios con la Alcaldía municipal de Montecristo y la Corporación Autónoma Regional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Referencia: TUTELA

Tema: Consulta previa – debido proceso administrativo- comunidades afrodescendientes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1° de marzo del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió parcialmente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 14 de julio del 2017[1], la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa)[2], el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona[3] y la Corporación Colectivo de Abogados L.C.P.[4], presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona –Coopcaribona–, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan.

2. La parte demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional, así como también por los actos de la Agencia Nacional de Minería que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, como titular del contrato de concesión minera JG4-16531.

3. En consecuencia, solicitaron:

“(…) sírvase ordenar al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter.”

TERCERO: “(…) se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio del cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en (sic) base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajadores que adelanta (sic) los mineros tradicionales en M.W., especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara (sic) la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de M.W., especialmente aquellos que...

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