Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00716-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819613

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00716-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 50 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 4369 DE 2006 / DECRETO ÚNICO 1072 DE 2015 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 75 / CONVENIO 181 DE 1997 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNANCIONAL DEL TRABAJO / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1966 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 358 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO SUSTATIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO SUSTATIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 354 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) / CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) / LEY 26 DE 1976 / LEY 27 DE 1976. / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACCIONAL DEL TRABAJO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 55 / artículos 432 y siguientes del CST.
Fecha08 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00716-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AFILIACIÓN A SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES EN MISIÓN DE EMPRESAS TEMPORALES - Procedencia / DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

No existen limitaciones para que un trabajador que se encuentra prestando sus servicios «en misión», en alguna empresa de las diferentes ramas de la economía, pueda afiliarse al sindicato o sindicatos «de industria» conformado por los trabajadores de tales sectores económicos; ello en virtud del hecho mismo de realizar o prestar, materialmente y efectivamente, labores en la respectiva rama o sector de la industria o de la economía. Así las cosas, (i) el hecho de que no exista correspondencia entre la actividad empresarial principal que desarrollan las empresas de servicios temporales y el sector o sectores de la economía a los cuales pertenezcan los diferentes sindicatos de industria, o (ii) la circunstancia de que los trabajadores en misión no estén vinculados laboralmente con las empresas usuarias, sino que su relación laboral sea con las empresas de servicios temporales; no son razones suficientes para considerar que es ilegal la afiliación de un trabajador en misión a los sindicatos de industria de las empresas usuarias. En conclusión, los trabajadores en misión, sí pueden afiliarse a los «sindicatos de industria» de las empresas usuarias, en las que prestan sus servicios de manera temporal, (i) en primer lugar, en virtud de los derechos de libertad sindical y asociación sindical, tal como han sido reconocidos por los instrumentos jurídicos convencionales y nacionales, que propenden por garantizar, sin restricciones ni intervenciones estatales, el derecho de todas las personas de fundar y afiliarse al sindicato de su elección, eso sí, respetando el orden legal y los principios constitucionales ya mencionados; y (ii) en segundo término, en atención al criterio amplio y material definido en esta providencia para concebir el concepto de industria a efectos de contextualizar los sindicatos de rama o industria.

INICIO DE CONVERSACIONES EN ETAPA DE ARREGLO DIRECTO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPRESA TEMPORAL CON SINDICATO DE INDUSTRIA POR AFILIACIÓN DE TRABAJADORES EN MISIÓN - Obligatoriedad

Los instrumentos internacionales adoptados por la OIT y aprobados por Colombia, tales como los convenios 98 de 1949 y 154 de 1981, así como el artículo 55 Superior, obligan al Estado colombiano a adoptar medidas para estimular y fomentar de manera progresiva en todos los ámbitos de la economía, procedimientos de negociación colectiva voluntaria, como un instrumento para lograr el dialogo y la paz social; garantía que por expreso mandato del Convenio 181 de 1997, también cobija a los trabajadores «en misión» de las empresas de servicios temporales .En ese mismo sentido, la Sala reitera, que en garantía del derecho de negociación colectiva, el artículo 433 del CST,(…) , le establece a los empleadores la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para «iniciar [las] conversaciones» que den comienzo a la etapa de arreglo directo. Para la Sala, este mandato claro de «iniciar conversaciones», esta obligación perentoria dirigida a los empleadores, contenida en el artículo 433 del CST, tiene como propósito, no solo hacer real y efectivas los derechos de libertad sindical y asociación sindical, sino que también, constituyen una garantía para que las partes en conflicto se escuchen de manera civilizada y puedan tramitar sus desacuerdos entre ellos, y por esta vía, materializar el dialogo y la paz social. Por tal razón, en el artículo 354 del CST arriba trascrito, el legislador quiso reforzar ese mandato al señalar, que «negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales», constituye un «acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical», que de acuerdo con la referida disposición, puede acarrear no solo sanciones pecuniarias como multas, sino que también de índole penal. Por ende, en criterio de esta Sala, las empresas de servicios temporales no pueden abstenerse de «iniciar conversaciones» y/o negociaciones directas con «sindicatos de industria», alegando que no existe correspondencia entre la actividad empresarial de intermediación laboral que ellas desarrollan y el sector de la economía al cual pertenecen las organizaciones sindicales que les presenten los pliegos, puesto que ello iría en contravía de los derechos de asociación y de negociación colectiva, reconocidos en las mencionadas normas nacionales e internacionales; y además, contraría el carácter obligatorio que el legislador le atribuyó a la etapa de arreglo directo.

INTERMEDICIÓN LABORAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES – Régimen legal / INTERMEDICIÓN LABORAL - Elementos / TERCERIZACIÓN

Los principales elementos de la actividad de intermediación laboral son los siguientes: (i) por intermediación laboral se entiende el envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a empresas o instituciones llamadas «usuarias» en el desarrollo de sus actividades económicas; (ii) la actividad de intermediación laboral únicamente puede ser desarrollada por las empresas de servicios temporales debidamente autorizadas por el Ministerio del Trabajo; (iii) entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria se presenta un vínculo comercial o civil; (iv) la empresa de servicios temporales es el empleador del trabajador enviado en misión; y (v) los trabajadores enviados en misión tienen derecho a las mismas garantías y prerrogativas consagradas en las normas laborales para la generalidad de los trabajadores, y en especial, las establecidas para los trabajadores de las empresas usuarias, tales como, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, dotaciones, incapacidades, horas extras, dominicales, festivos, beneficios de alimentación, recreación, transporte, etc., así como al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales; y (vi) agrega la Sala, que de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, S.L., existe responsabilidad solidaria en el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, salud ocupacional y riesgos profesionales entre la empresa de servicios temporales y la usuaria frente a un trabajador en misión.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 4369 DE 2006 / DECRETO ÚNICO 1072 DE 2015

DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN

En materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados «en misión» a las empresas «usuarias», gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 75 / CONVENIO 181 DE 1997 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNANCIONAL DEL TRABAJO

LIBERTAD SINDICAL - Definición

La libertad sindical es un principio y/o derecho fundamental de los trabajadores para agruparse, defender sus intereses comunes y hacer efectivas sus garantías laborales, obteniendo así, el mejoramiento de sus condiciones de trabajo, el reconocimiento de nuevos beneficios y la reivindicación de prerrogativas emanadas de la Constitución, los convenios internacionales, la ley y los acuerdos celebrados con los empleadores.

LIBERTAD SINDICAL - Alcance

El derecho fundamental a la libertad sindical comprende, en esencia, la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, así como la prerrogativa de afiliarse o retirarse de ellas, sin restricciones, intromisiones o intervenciones injustificadas del Estado, que signifiquen la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento, eso sí, con las limitaciones que impone el orden legal y los principios democráticos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los atributos de la libertad sindical, Corte Constitucional, ver: sentencias C-122 de 2012, T-261 de 2012, T-148 de 2013, T-842 de 2013, T-947 de 2013, C-018 de 2015, C-180 de 2016 y T-619 de 2016.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE 1966 - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 358 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39

ASOCIACIÓN SINDICAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de asociación sindical tiene el carácter de fundamental, y constituye una modalidad de los derechos de libertad de pensamiento, expresión y asociación, y además, es inherente al derecho al trabajo, como quiera que consiste en la libre voluntad o disposición de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifique y los una en defensa de los intereses comunes de profesión u oficio, sin autorización previa de carácter administrativo o la injerencia o intervención del Estado o de los empleadores, conforme lo consagran los artículos 39 y 55 de la Constitución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del derecho de...

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