Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00878-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 812819689

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00878-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00878-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00878-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / Inexistencia / SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ACTIVIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

El Tribunal demandado confirmó la sentencia que profirió el 27 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, denegando las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro de la que es beneficiario el [accionante], decisión que adoptó con fundamento en las reglas interpretativas establecidas por el Consejo de Estado en las sentencias de 1.º de marzo de 2012, que se dictó en grado jurisdiccional de consulta y de 7 de marzo de 2013 - de la que destacó que por ser proferida «en sede del recurso extraordinario de revisión, constituye una sentencia de unificación, conforme lo dispone el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011». El Tribunal de los criterios fijados en los fallos mencionados empleó los siguientes: 1) que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser objeto de revocación; 2) que aunque el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible durante su vigencia se consolidaron unos derechos y, 3) que la mora en el reconocimiento pensional no varía el régimen al que se encuentra sometida una persona, pero se apartó de estos en lo que se refiere al porcentaje de la prima de actividad, porque consideró que esa norma no estableció la manera de calcular tal partida; por consiguiente, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. (…) En este estado de cosas, se concluye por esta Sala, que acierta el a quo en cuanto estimó que el Tribunal en la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial como alega el accionante, toda vez que ante la existencia de varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, si el operador jurídico decide aplicar una de ellas, como ocurre en el sub lite, no se configura un vicio que afecte la providencia, sino que ello corresponde al ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales de la que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00878-01(AC)

Actor: J.Á.L.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El señor Jairo Álvaro Londoño Aguirre, por medio de apoderado, interpone acción de tutela contra las providencias de 27 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2018, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente.

1.2. Pretensiones

1. tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al principio de legalidad social por cuanto las sentencias proferidas por (sic) juzgado séptimo administrativo oral del circuito de barranquilla y el tribunal administrativo del atlántico, en sentencias fechadas el 27 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2018 respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o casuales (sic) específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la Constitución.

2. Se deje sin valor ni efecto la sentencia del 18 de diciembre de 2018 y en su lugar se ordene al (sic) el tribunal administrativo del atlántico, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la Ley, en especial el decreto 2070 de 2004, (sic) la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela.

3. conminar a la Sala del tribunal administrativo del atlántico, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.

Lo anterior, honorables Consejeros con el ánimo de evitar que numerosas acciones de tutela lleguen a congestionar esta colegiatura por el mismo concepto.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que mediante Resolución 265 de 11 de febrero de 2004, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Por medio de la Resolución 3100 de 23 de junio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur) le reconoció asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y le incluyó la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Aduce que para la fecha de su retiro, es decir, el 19 de febrero de 2004, estaba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

El 27 de noviembre de 2017, elevó solicitud en ejercicio del derecho de petición para que se le reconociera y pagara la totalidad de la prima de actividad y su retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por cuanto su retiro ocurrió el 19 de febrero de 2004 y no en la fecha en que se le reconoció la asignación por parte de casur, la cual fue negada por medio de los Oficios E-00003-201726888 y E-00003-2017284968 de 28 de noviembre de 2017.

El 27 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra los mencionados actos, porque a su juicio con la declaración de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, recobraron la vigencia jurídica las normas derogadas, es decir, el Decreto 1213 de 1990. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el Decreto 2070 de 2003 no contempla la forma como se debe calcular la prima de actividad y, además, decidió apartarse de las reglas previstas en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2013, que se dictó en el proceso con radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01.

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de legalidad social.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla como demandados y se vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (casur), para que dentro del término de dos días rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. El juez J.E.H.G. solicitó que la acción interpuesta se declarara «improcedente o negarse respecto de este Juzgado». Aduce que profirió la sentencia de 27 de julio de 2018, que despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-007-2017-00435-01, porque a su juicio al declararse inexequible el Decreto 2070 de 2003, recobró su vigencia la norma derogada, es decir, el Decreto 1213 de 1990, y como al accionante se le reconoció la asignación de retiro a partir del 29 de mayo de 2004, ya no le era aplicable el primero de los preceptos nombrados. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no por esas razones, sino porque estimó que el decreto 2070 de 2003, no establece como se debe calcular la prima de actividad, lo que impedía la reliquidación con los reajustes de esa prestación en los porcentajes que este fija, apartándose de las reglas previstas en el fallo de unificación de 7 de marzo de 2013.

Precisa que la providencia que expidió ese despacho no es la que resuelve el litigio, porque sus motivaciones se desecharon por el Tribunal, que coincide en negar las súplicas de la demanda, pero con argumentos totalmente diferentes a los suyos, quedando sin efectos sus consideraciones; por consiguiente, son aquellas y la decisión del ad quem, las que presuntamente amenazarían por defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los derechos fundamentales del señor L.A..

1.6.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de la Policía Nacional (casur). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita se declare improcedente la acción; por tanto, no se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico ni aquella dictada por la primera instancia, porque fueron proferidas en equidad y justicia.

1.7. La sentencia que se impugna

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 22 de abril de 2019, negó el amparo deprecado por el accionante.

Estableció que las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor L.A. se dirigían a que se efectuara un nuevo cálculo de la prima de actividad y la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular. Respecto de esta última advirtió que su prosperidad se...

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